REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

SOLICITANTES: HECTOR JULIO ROMAN MARTINEZ Y ANA BELIZ FARIAS DE ROMAN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 9.350.605 y V- 5.909.322, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-004041
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de Mayo de 2015, mediante el cual los ciudadanos HECTOR JULIO ROMAN MARTINEZ Y ANA BELIZ FARIAS DE ROMAN, debidamente asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 27 de Septiembre de 1978, por ante el Juez del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según acta Nº 6, correspondiente al año 1978, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon hijos y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Nuevo Horizonte, Escalera San José, Calle Bolívar, Casa N° 36, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el día veintiocho (28) de Abril de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 13 de Enero de 2016, la ciudadana ANA FARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 5.909.322, asistida por la abogada NELIDA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.621, mediante diligencia consigno fotostatos del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines que se libre la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de Secretaría de fecha 19 de Enero de 2016, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal 103º del Ministerio Público.
En fecha 26 de Febrero de 2016, compareció la Fiscal Auxiliar ciudadana YEXIRA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V– 12.118.623, adscrita a la Fiscalía 103°, mediante el cual consignó diligencia de la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES en su carácter de Fiscal (103°) del ministerio Publico, mediante diligencia esta representación Fiscal Nada tiene que objetar a dicha solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 6, de fecha 27 de Septiembre de 1978, por ante el Juez del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HECTOR JULIO ROMAN MARTINEZ Y ANA BELIZ FARIAS DE ROMAN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HECTOR JULIO ROMAN MARTINEZ Y ANA BELIZ FARIAS DE ROMAN
.-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el veintiocho (28) de Abril de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HECTOR JULIO ROMAN MARTINEZ Y ANA BELIZ FARIAS DE ROMAN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 9.350.605 y V- 5.909.322, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de Septiembre de 1978, por ante el Juez del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según acta Nº 6, correspondiente al año 1978.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

MARITZA BETANCOURD.
POR SECRETARIA,
________________________
En esta misma fecha siendo las (11:00am), se publicó y registró la presente decisión. POR SECRETARIA,

________________________




Exp. AP31-S-2015-004041
MC/ /JP.-