REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-011615
Vistas las actas procesales que conforman el expediente, contentivo de la solicitud de Reconocimiento de Firma, presentada por el ciudadano Francisco García López, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.026.934, asistido por el abogado Alexander Cuba Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.370; este Tribunal observa:
La referida solicitud fue atendida en derecho en fecha 15 de diciembre de 2015, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Ignacio Rodríguez Oramas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.353.869, con el objeto que compareciera por ante este Juzgado a fin de reconocer o no en su contenido y firma el documento privado contentivo del contrato de venta presuntamente suscrito junto al ciudadano Francisco García López, supra identificado, en fecha 11 de septiembre de 1997; emplazamiento que se realizara a fin que el citado ciudadano compareciera al cuarto (4°) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, la cual constó en efecto a los autos del expediente en fecha 18 de febrero de 2016, correspondiendo su comparecencia el día 24 de febrero de 2016.
Así las cosas, establece el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere conocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”
En este orden de ideas, el citado artículo establece el procedimiento preparativo de la vía ejecutiva como medio procesal para incoar una pretensión sustentada sobre un título que se pretenda hacer vale frente a otros; es así que sobre el referido marco procedimental, se establece un presupuesto procesal arraigado en la conducta omisiva de atender al emplazamiento judicial que se le haga a quien se le haya opuesto un documento de cuyo reconocimiento se persiga; en tal sentido ante la materialización de tal resistencia, derivará necesariamente una consecuencia lógica devenida de la inacción de quien en conocimiento de la existencia de un documento al cual se le ha requerido reconozca en su firma y contenido, se abstiene de acudir al órgano jurisdiccional, a objeto de reconocerlo o no; así es que ante tal premisa se yergue como necesaria consecuencia, que el documento objeto de reconocimiento se constituirá como título ejecutivo, a tenor de lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Así y en el marco de lo expuesto anteriormente, este Juzgado se ve forzado a constatar que en fecha 18 de febrero de 2016, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber emplazado al ciudadano Ignacio Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.353.869, quien debió comparecer por ante este órgano jurisdiccional al cuarto día de despacho siguiente al día 18/02/2016, lo que conforme a la constatación de los días de despachos transcurridos en el tribunal según el calendario judicial del mismo, correspondió hacerlo en fecha 24 de febrero de 2016; en tal sentido y al no constar en autos que el ciudadano Ignacio Rodríguez, supra identificado, acudió al emplazamiento que se le hiciera y cuyo objeto lo era dar por reconocido o no el documento privado contentivo del contrato de venta supuestamente suscrito entre el referido ciudadano y el ciudadano Francisco García López, supra identificado, en fecha 11 de septiembre de 1997; se deberá tener el mismo por reconocido conforme lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. No se hace especial condenatoria en costas y costos del proceso, dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.








ASUNTO Nº AP31-S-2015-011615