REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-011455
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por el ciudadano OTONIEL JOSE RAMIREZ CAURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-11.270.014, asistido por el abogado JOSE LUIS AVILAN ÑAÑES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.309, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes mencionado, señala haber construido unas bienhechurías ubicadas sobre un terreno ubicado en el barrio El Guarataro, calle El Carmen y calle ciega, casa N° 15, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual esta distribuida de la siguiente manera: Primer piso: Un (1) baño, una (1) habitación, una (1) sala, puerta y ventada de hierro, piso terminado en cerámica, paredes terminadas en friso liso y techo terminado en yeso; Segundo piso: Una (1) escalera de hierro ubicada en la entrada principal con puerta y ventana de hierro, un (1) baño, una (1) sala, una (1) habitación, piso terminado en cemento rustico, techo terminado en yeso, y paredes frisadas con sus fundaciones y vigas hechas en concreto.
A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 09 de marzo de 2016, cursantes a los folios 14 y 16 del presente expediente, el LUIS FELIPE DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.373.510, testificara entre otras cosas que además de conocer al solicitante desde hace varios años, no conoce las características de las bienhechurias en referencia, tal y como se evidencia de su respuesta a los particulares (sic…) SEGUNDO: la cual es del tenor siguiente: ¿Si de ese conocimiento que dicen saber y tener, les consta que las bienhechurias (casa) antes señalada las he construido con dinero de mi propio peculio a mis propias y exclusivas expensas? (negritas del Tribunal), en lo cual el ciudadano LUIS FELIPE DELGADO, ut supra identificado, contestó: “Si, me consta, conozco la bienhechuria y tiene tres (3) plantas pero no se como esta distribuida por dentro.” (fin de la cita textual).
Asimismo, el ciudadano ANTONIO AVILAN ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.409.211, testificara entre otras cosas que además de conocer al solicitante desde hace varios años, conoce la bienhechuria en referencia y además señala conocer sus características, tal y como se desprende de su respuesta a los particulares (sic…) TERCERO: la cual es del tenor siguiente: ¿…Si saben y les consta que dicha casa esta fabricada de la siguiente manera: dos (2) baños, dos (2) habitaciones, dos (2) salas, ventana de hierro, puertas de madera, techo terminado en yeso, piso de cerámica, escalera de hierro ubicada en el frente principal y paredes terminadas en friso liso? (negritas del Tribunal), en lo cual el ciudadano ANTONIO AVILAN ÑAÑEZ, ut supra identificado, contestó: “La casa tiene tres (3) pisos, tres (3) baños, dos (2) habitaciones pequeñas y su sala.” (fin de la cita textual). Contraviniendo lo señalado en el escrito de solicitud dada la disparidad entre lo alegado por el solicitante y lo declarado por el testigo en cuanto a la cantidad de baños que posee el inmueble.
Evidenciándose de lo señalado por el solicitante y lo depuesto por los testigo promovidos y evacuados, que dichos testigos no les consta lo alegado por el ciudadano OTONIEL RAMIREZ CAURO, en su escrito de solicitud presentado en fecha 03 de diciembre de 2015; Siendo necesario resaltar que dicha bienhechuria posee un total de dos (2) baños, tal y como se señala en el mencionado escrito de solicitud, y no tres (3) como señala el testigo promovido y evacuado, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada en fecha 03/12/2016, por el ciudadano OTONIEL RAMIREZ CAURO. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO


ABG. RHAZES I. GUANCHE M.