REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-000718
Visto el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2016, por la abogada NAIS BLANCO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 16.976, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILZA VERONICA COHEN PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.001.934, a través del cual hizo oposición a la partición amigable presentada en fecha 01/02/2016, por su presentada, ciudadana HILZA VERONICA COHEN PEREZ , ut supra identificada y por el ciudadano ALBERTO ABINASAB ROMERO MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.8557.316. Asimismo, visto el escrito presentado por la abogada LEIZILETH MAIRENE SALAS GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.931, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO ABINASAB ROMERO MARIN, en el cual solicitó la improcedencia del escrito de oposición presentado por la representación judicial de la ciudadana HILZA VERONICA COHEN PEREZ, Así las cosas, se observa que los presentantes presentan una demanda contenciosa de partición y liquidación de una comunidad hereditaria.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el caso de autos ha sobrevenido una contención que ha roto la voluntariedad que reclama la jurisdicción sobre la cual se ha solicitado la partición de la comunidad conyugal, y al haber contención mal podría impartírsele homologación a la misma. Por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
Art. 28“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”

Asimismo, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
Art. 60 “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En armonía con este dispositivo legal, se observa que el artículo anteriormente citado prevé la distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con la resolución ante señalada, este Juzgado, resulta incompetente para conocer de la pretensión de partición formulada, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, en que se trata de un verdadero juicio contradictorio y contencioso de partición, competencia que está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto y declina la competencia para conocer en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual sin haberse ejercido por las partes el recurso de regulación de la competencia, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia Civil competente para ello - Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.






NGC/RIGM/GeneM
ASUNTO Nº AP31-S-2016-000718