REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana AISKELY BLANCO DE MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.836.157.
-FISCAL: MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Encargada).
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil presentada por la ciudadana MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Encargada), actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana
ANA MARIA LOPEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.785.381.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte solicitante, abogada MARIA CRISTINA ROZAS, interpuso la solicitud que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana ANA MARIA LOPEZ BLANCO, de cuarenta y nueve (49) años de edad, quien nació en el estado Miranda el 15/08/1965, según se evidencia del acta de nacimiento N° 232, expedida por el Registro Civil del Municipio San José de Rio Chico, Distrito Paez del estado Miranda, solicito se someta a Interdicción Civil a la ciudadana ANA MARIA LOPEZ BLANCO, antes mencionada, por padecer de incapacidad para realizar actos civiles sociales y por ende laborales.
2.- Aduce la ciudadana MARIA CRISTINA ROZAS, que la ciudadana AISKELY BLANCO DE MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.836.157, compareció ante esa representación fiscal, solicitante tramitar lo relativo a la interdicción de su hermana, ciudadana ANA MARIA LOPEZ BLANCO, por presentar de acuerdo al diagnostico Medico, Retardo Mental Grave, Obesidad Morvida, Diabetes Tipo II, Gingivitis Caries Dental Crónica, Hipertensión Arterial Leve, Menopausia, Estrabismo Devergente del Ojo Izquierdo, Trastorno de Conducta Asociado a Retardo Mental, Hipertrigliceridemia, tal como se evidencia del informe médico suscrito por la Dra. ZAHILYS RIZZETTO DE DAVILA.
3.- Que en fundamento a las circunstancias antes descritas, acude a esta instancia judicial a solicitar la interdicción judicial de su hermana, ciudadana ANA MARIA LOPEZ BLANCO, supra identificada, ello conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2015, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Encargada), actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana ANA MARIA LOPEZ BLANCO, solicitó someter a interdicción Civil a la ciudadana ANA MARIA LOPEZ BLANCO, antes mencionada.
Por auto de fecha 30 de junio de 2015, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud incoada y consecuencialmente se ordenó abrir la averiguación sumaria de los hechos. Asimismo, y conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó oír a los parientes inmediatos de la presunta incapaz y en defecto de éstos, a amigos de la familia del indicado. De igual manera se ordeno interrogar a la ciudadana ANA MARIA LOPEZ BLANCO. Se acordó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que remitieran la terna de médicos especialistas en psiquiatría, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14/07/205, se acordó librar oficios a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que remitan a este tribunal una terna de médicos especialistas en Psiquiatría, para efectuar el examen de la ciudadana ANA MARIA LOPEZ BLANCO. Igualmente haciéndose innecesaria la notificación de la representación fiscal, por esta la representante de la interdicción, encontrándose a derecho en el proceso.
Por acta de fecha 03 de agosto de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA MARÍA LOPEZ BLANCO, quien rindió declaración.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se acordó designar como Médicos Psiquiatras a los ciudadanos EVA GUEVARA y JOSE SISO, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el objeto que efectúen el examen psiquiátrico correspondiente, a la ciudadana ANA MARIA LOPEZ BLANCO y emitan su respectivo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Librándose las respectivos oficios Nros. 2015-671 y 2015-672, a los referidos facultativos designados.
Por actas de fecha 24/09/2015, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE RAFAEL MACHADO CORREA, ELVIA GUADALUPE MOLINA DE SOSA, EFRAIN ANTONIO RAMOS y MIRIAM OTTAMENDI, quienes rindieron declaración.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2016, por la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Encargada), actuando en resguardo de los derechos e intereses de la ciudadana ANA MARIA LOPEZ BLANCO, consignó a las actas del expediente oficio N° 0619-16-9700-137-A, de fecha 29 de enero de 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia Y Paz, Viceministro del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana ANA MARIA LOPEZ BLANCO.
Así las cosas, y en vista del informe realizado por los expertos, cumpliéndose de esta manera con la totalidad de la etapa sumarial, este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La competencia para conocer de los procedimientos de interdicción, fue modificada por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordando la misma modificar la competencia en razón de la cuantía y determinadas materias de los Juzgados de Municipios.
En efecto, el artículo 3 de esta Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”

Por su parte el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que la competencia para el conocimiento del juicio de interdicción, le está atribuida al Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los de Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Igualmente, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente Nº AA20-C-2013-000407, de fecha 9 de agosto de 2013, estableció:
“…Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación- bien sea por interdicción, bien sea por inhabilitación-, teniendo en cuenta que los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas –por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial)
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como la plenaria, por lo que siempre las actuaciones –por imperativo legal legarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia…”
(…) Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los que se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece…”
Ahora bien, tomando en consideración, que este Tribunal ha cumplido con la realización de las actuaciones correspondientes a la fase sumarial del conocimiento de la causa, agotando así su competencia para conocer de este procedimiento de interdicción civil, y en estricto acatamiento a las disposiciones legales referidas, así como al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil; acuerda la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución de Ley, el Tribunal correspondiente, se pronuncie sobre la interdicción provisional y demás fases del proceso; todo con ocasión a la solicitud de Interdicción civil a favor de la ciudadana ANA MARIA LOPEZ BLANCO, interpuesta por la ciudadana AISKELY BLANCO DE MACHADO, ya antes identificada. Cúmplase.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.