REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO Nº AP31-V-2014-000527.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos MARLENE DUARTE FERNANDEZ, ERNESTINA FERNANDEZ DE DUARTE, YULY SILENE DUARTE FERNÁNDEZ y FERNANDO DUARTE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.097.538, V-3.146.052; V-12.387.300 y V-5.137.919 respectivamente. Representada en la causa por la abogada Diana Estela Pérez Mendoza, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.594, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 20 de diciembre de 2012 por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 25, tomo 164 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 25 al 28 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ROSA VIRGINIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.302.796. Representada en la causa por el defensor ad litem designado, abogado José Emilio Cartaña, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.770, conforme se evidencia de auto de designación de fecha 17 de septiembre de 2015 y diligencia de aceptación y juramentación de fecha 22 de octubre de 2015.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por desalojo incoaran los ciudadanos MARLENE DUARTE FERNANDEZ, ERNESTINA FERNANDEZ DE DUARTE, YULY SILENE DUARTE FERNÁNDEZ y FERNANDO DUARTE FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA CAMPOS, todos ampliamente identificados en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2014, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de la demandada, argumentando, en síntesis:
1.- Que son co-propietarios entre sí de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la planta sexta (6ª) del edificio denominado “ULTRAMAR”, situado en la Calle Orinoco, Urbanización Valle Abajo, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital.
2.- Que suscribió un contrato privado de arrendamiento con la parte demandada, el cual resultó renovado mediante la firma de un nuevo contrato a tiempo determinado, suscrito por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 48, tomo 46 de los libros de autenticaciones, sobre el bien inmueble ya antes señalado.
3.- Que el contrato de vigencia de la renovación escrita del contrato de arrendamiento, se convino en un lapso de un (01) año fijo, contado a partir del 1ro de Enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, con un canon de arrendamiento de un mil trescientos bolívares (1.300,00 Bs.) mensuales.
4.- Que la parte demandada arrendataria del inmueble, llegado el día de vencimiento de la vigencia del contrato de arrendamiento, no hizo entrega del inmueble arrendado, por lo que este pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.
5.- Que la arrendataria ha incumplido con lo pactado en el contrato de arrendamiento en cuanto a la entrega del inmueble en el tiempo convenido, ello en detrimento de un grupo familiar, quien tiene necesidad de habitarlo, en específico de la ciudadana Yuli Silene Duarte Fernández, quien se encuentra separada de su esposo y con una hija enferma.
6.- Que la arrendataria ha causado deterioro importante al inmueble arrendado, al punto que se vio en la necesidad de acudir en fecha 22 de diciembre de 2011, a la Superintendencia para el Hábitat y Vivienda, con el objeto de lograr el ingreso de la arrendadora al interior del inmueble arrendado y realizar las reparaciones necesarias para la habitabilidad del inmueble, hecho que no fue cumplido.
7.- Que en fundamento de lo narrado, procede a demandar a la arrendataria del inmueble, ciudadana Yuli Silene Duarte Fernández, a los fines que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- El Desalojo del inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la planta sexta (6ª) del edificio denominado “ULTRAMAR”, situado en la Calle Orinoco, Urbanización Valle Abajo, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital; y consecuentemente la Entrega Material, real y efectiva del mismo, libre de personas y bienes.
8.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, por intermedio del defensor ad litem designado, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2015, argumentando grosso modo:
1.- Negó que se encuentre obligado a cumplir con la entrega del inmueble al vencimiento del contrato de arrendamiento que le une con su arrendador, por ser el contrato a tiempo indeterminado.
2.- Negó el estado de necesidad alegado como supuesto para lograr el desalojo del inmueble arrendado.
3.- Negó que la arrendataria haya causado deterioros importantes al inmueble, pues de ser ciertas las afirmaciones, estos son daños mayores cuya reparación corren por cuenta del arrendador y no del arrendatario.
Quedando en consecuencia y conforme acta de fecha 11 de enero de 2016, controvertido los siguientes hechos:
1.- La existencia del estado de necesidad por parte de la arrendadora-propietaria de ocupar el inmueble arrendadazo conjuntamente con su hija.
2.- El cumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones contractuales pactadas en el contrato de arrendamiento, y en especial, lo relativo al mantenimiento de la cosa arrendada, al haberle causado deterioros “importantes” al inmueble que ocupa, con ocasión a la existencias de filtraciones que con el pasar del tiempo, agravan los daños estructurales del mismo.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-DEL ESTADO DE NECESIDAD-
Como fundamento de su pretensión de desalojo la parte actora en su escrito de fecha 08 de abril de 2014, esgrimió el estado de necesidad en que se encontraría la ciudadana Yuli Silene Duarte Fernández y su menor hija de ocupar el bien inmueble arrendado, en su condición de co-propietaria del mismo.
Estado de necesidad que resultó negado por el defensor judicial designado en su escrito de contestación de fecha 03 de diciembre de 2015, cuando esgrimió textualmente:
(SIC)”…Dice que la actora y su hermana no poseen vivienda, y necesitan la de este juicio. Cosa que negamos. Es de observar que la parte actora deberá probar la circunstancia de necesitar la vivienda que arrienda mi defendida, objeto de este juicio. El Parágrafo único del art. 91 ejusdem, establece que el medio de la prueba que aporte la parte demandante-arrendadora para probar la necesidad de ocupar la vivienda arrendada, deberá ser Contundente. Lo que significa que el medio de prueba, que convenza al Juzgador de esa necesidad, deberá reunir una serie de condiciones que elimine cualquier tipo de duda, incluso que vaya más allá de la duda razonable, que se acerque más bien a la certeza absoluta. Es lo que entendemos por el adverbio “Contundente”…”…).
…(…) Dice que la hermana de la actora: Yuli Silene Duarte Fernández, es propietaria también, y necesita el inmueble porque no tiene vivienda, está separada de su esposo y tiene una hija enferma. Rechazo y niego tales circunstancias; pero que además deberán ser demostradas en los autos, conjuntamente con la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Además deberá probar, en forma contundente, la necesidad que tiene de ocuparlo, como dijimos en el aparte anterior. Además es de observar que el actor-arrendador no notificó a mi defendida la necesidad que tenía de ocupar el inmueble con noventa (90) días de anticipación del vencimiento del contrato; el cual, a juzgar por el libelo, habría ocurrido (el vencimiento) el día 31 de diciembre de 2009. La falta de notificación (antes del 31 de Dic-2009) no sólo conlleva sanción, sino hace nugatoria la misma causal de desalojo, ya que la contravención conlleva –dice la norma- a la restitución del inmueble- según establece el parágrafo único del art. 91 in fine de la ley de la materia…”. (Fin de la cita textual). (Folios 275 al 277).
Resultando en consecuencia pertinente y con el objeto de decidir el estado de necesidad esgrimido, hacer las siguientes consideraciones:
El alcance del concepto “necesidad” a que se contrae el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto ésta (necesidad) queda satisfecha a través de prueba contundente que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud, con la debida advertencia, que importa poco al Juzgado del conocimiento de la causa, determinar el incumplimiento del arrendatario al contrato de arrendamiento, pues la norma expresamente dispone que el motivo de la pretensión de desalojo es la “necesidad de ocupar el inmueble” mas no el incumplimiento al contrato como antes se señaló.
La propia norma del artículo 91 de la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, exige prueba “contundente” del estado de necesidad alegado para la procedencia de la pretensión de desalojo por el supuesto normativo que nos ocupa, contenido en su numeral 2, pues se está en discusión un derecho igualitario para ambos, como lo sería el derecho a la vivienda, del cual entre una u otra posición (arrendatario-arrendador), tienen necesidad en habitarla, ya sea por no poseer una propia (arrendatario) o necesidad de habitar la arrendada del cual se es propietario (arrendador).
Así, la parte actora trajo a los autos a los fines de demostrar el supuesto normativo fundamento de su pretensión el siguiente material probatorio:
1.- Copia certificada de expediente administrativo Nº MC-00734/13-10 emanado del Ministerio, contentivo de la Resolución Nº 00733 de fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual se habilitó la vía judicial para incoar la pretensión de desalojo que ocupa a este Juzgador, a la cual y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil se le confiere valoración probatoria en la causa como demostrativo del agotamiento del procedimiento administrativo previo que prevé el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folios 06 al 155). Así se decide.
2.- Copia Certificada de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la planta sexta (6ª) del edificio denominado “ULTRAMAR”, situado en la Calle Orinoco, Urbanización Valle Abajo, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital; a nombre de la Sucesión DUARTE DA SILVA, AUGUSTO LUIS, RIF: J402533675; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como documento administrativo público, demostrativo del cumplimiento del registro de la relación arrendaticia por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda. Así se decide.
3.- Copia Certificada de Registro de Vivienda Principal Nº 202011900-70-13-00338783, número de trámite Nº 2020119003138485 de fecha 13 de junio de 2013, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de los propietarios del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la planta sexta (6ª) del edificio denominado “ULTRAMAR”, situado en la Calle Orinoco, Urbanización Valle Abajo, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital; a favor de los ciudadanos Yuly Silene Duarte Fernández y Ernestina Fernández de Duarte; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa a lo tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como documento administrativo público, demostrativo del cumplimiento del registro del inmueble arrendado como vivienda principal por ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de las propietarias inscritas en el mencionado ente tributario. Así se decide.
4.- Copia Certificada de Declaración Sucesoral Nº 0129 de fecha 14 de enero de 1982, correspondiente a la Sucesión de Augusto Luís Da Silva, dentro de cuya acervo hereditario lo compone el apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la planta sexta (6ª) del edificio denominado “ULTRAMAR”, situado en la Calle Orinoco, Urbanización Valle Abajo, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital; a la cual se le confiere valoración probatoria como documento administrativo público en atención a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la declaración y pago del Impuesto Sucesoral por parte de los integrantes de la Sucesión Augusto Luís Da Silva y en especial con relación al bien inmueble antes identificado, objeto de la relación arrendaticia controvertida. Así se decide.
5.- Copia simple certificada de documento de propiedad del inmueble identificado como apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la planta sexta (6ª) del edificio denominado “ULTRAMAR”, situado en la Calle Orinoco, Urbanización Valle Abajo, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital; protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 10, folio 50, tomo 7, Protocolo Primero de fecha 02 de agosto de 1972, a favor del ciudadano Augusto Luís Duarte Da Silva; al cual se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de los previsto en los artículos 1357, 1359, 1360, 1384, 1920 y 1924 del Código Civil, como demostrativa de la titularidad del derecho de propiedad ostentada por el ciudadano Augusto Luís Duarte Da Silva, sobre el bien inmueble arrendado, hoy propiedad por Sucesión de la parte actora. Así se decide.
6.- Copia Simple marcada “G” de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 06 de abril de 2009, entre las ciudadanas Marlene Duarte (arrendadora) y Rosa Virginia Campos (arrendataria), sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la planta sexta (6ª) del edificio denominado “ULTRAMAR”, situado en la Calle Orinoco, Urbanización Valle Abajo, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital; anotado bajo el Nº 48, tomo 46 de los libros de autenticaciones respectivos, al cual se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia controvertida, cuya firma y contenido por demás no fue desconocido por algunas de las partes en el proceso. Así se decide.
7.- Copia Simples de Planillas de pago de cuotas de condominio por gastos comunes generados por el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la planta sexta (6ª) del edificio denominado “ULTRAMAR”, situado en la Calle Orinoco, Urbanización Valle Abajo, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, durante el período comprendido entre 01-2011 al 10-2011 (Folios 63 al 96), por montos varios, a los cuales dada su impertinencia con el tema objeto de debate carecen de valoración probatoria en la causa. Así se decide.
8.- Copia Simple fotostática de constancia de recepción de un asunto nuevo por ante el Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, bajo el Nº AP51-J-2012-018797, contentiva de la solicitud de separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos Yuly Silene Duarte Fernández e Igor Brito Nadales, al cual se le confiere toda su valoración probatoria en la causa como documento público judicial demostrativo del juicio de separación de cuerpos y bienes entre los mencionados ciudadanos, siendo la cónyuge señalada quien ostentaría la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, ello en atención a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
9.- Copia Simple de Acta de Nacimiento Nº 1481, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, relativa al nacimiento de la menor Fabianna Gabriela Brito Duarte, hija de los ciudadanos Igor Illich Brito Nadales y Yuly Silene Duarte Fernández, en fecha 19 de agosto de 2008, cuya valoración probatoria en el proceso se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 197 eiusdem, en cuanto al grado de parentesco existente entre la niña Fabianna Gabriela Brito Duarte y su madre Yuly Silene Duarte Fernández, en beneficio de las cuales se requiere por necesidad el desalojo del inmueble arrendado. Así se decide.
10.- Copias simples de Informes médicos varios correspondientes a la menor Fabiana Gabriela Brito Duarte, de tres (03) años de edad para la fecha, cursante a los folios 99 al 147 del expediente, a los cuales no se le confieren valoración probatoria en la causa por constituir documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Copia simple fotostática de acta convenio suscrita entre las ciudadanas Marlene Duarte (arrendadora) y Rosa Campos (arrendataria), por ante la Superintendencia nacional de Vivienda en fecha 22 de diciembre de 2011, cursante a los folios 148 al 156, a la cual se le confiere valoración probatoria en el proceso como documento administrativo público demostrativo del convenio suscrito entre las partes en relación al arriendo del bien inmueble objeto de la controversia, así como la existencia de unos presuntos daños mayores en el inmueble arrendado, los cuales se habría comprometido la arrendadora reparar. Así se decide.
Durante la fase probatoria, la parte actora promovió Prueba de Inspección Judicial sobre los inmuebles constituido por el apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la planta sexta (6ª) del edificio denominado “ULTRAMAR”, situado en la Calle Orinoco, Urbanización Valle Abajo, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital; y el inmueble identificado como apartamento Nº 1-B, ubicado en el Edificio denominado ALFA, Torre “B”, Piso 1, de la Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, éste último de propiedad del ciudadano Adolfo Arquímedes Brito Nadales, conforme documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 18 del tomo 29 del Protocolo Primero; cuya copia fue aportada por la parte actora durante la materialización de la inspección judicial realizada en el citado inmueble en fecha 04 de febrero de 2016, valorado como documento publico a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360, 1384, 1920 y 1924 del Código Civil.
Así, en la evacuación de la prueba de inspección judicial realizada sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la planta sexta (6ª) del edificio denominado “ULTRAMAR”, situado en la Calle Orinoco, Urbanización Valle Abajo, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, realizada en fecha 03 de febrero de 2016, se dejó constancia:
(SIC)”…Se pudo observar desde la parte exterior y lateral derecha del edificio, que el techo de machihembrado que constituye la parte externa del inmueble, se pudo evidenciar su mal estado de conservación y mantenimiento, al punto que una de sus esquinas (izquierda) se encuentra desprendida en gran parte de su estructura como de igual forma se evidencia la existencia de una filtración prominente en la parte externa de la pared donde se encuentra el baño principal, dado el desprendimiento del friso en que se encontraba, se observa igualmente que en el lado donde existe la destrucción del techo de machihembrado en la parte externa del inmueble (edificio) presenta signos de manchas de corriente de aguas de lluvia, toda vez que no se evidencia la existencia de estructura de canales pluviales…”. (Folios236 al 237).
Siendo que en relación a la inspección del inmueble constituido por el apartamento Nº 1-B, ubicado en el Edificio denominado ALFA, Torre “B”, Piso 1, de la Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; se observó al momento de la inspección:
(SIC)”…que el inmueble se distribuye en una sala comedor, cocina lavandero, dos habitaciones y un (01) baño, observando en una de las habitaciones, una (01) cama duplex de tamaño individual, siendo señalado al tribunal que en dicha habitación duerme la ciudadana Yuly Silene Duarte y su menor hija de nombre Fabiana Gabriella, para lo cual se evidenció igualmente la existencia de ropa infantil femenina así como de adulto, igualmente gran cantidad de juguetes propios de la edad de la infante, constatándose el estado de hacinamiento e incomodidad en que habitan en la habitación, toda vez que no existe espacio suficiente para el normal desenvolvimiento en el inmueble, pues el apartamento también se encuentra ocupado, según lo expresado por la notificada, por el ciudadano Adolfo Brito y su pareja de nombre Joselyn, el primero de los nombrados en su condición de propietario del inmueble…(…) de igual forma el tribunal constató la existencia de cajas y enseres varios en el balcón del inmueble contentiva de juguetes, electrodomésticos, ropa y enseres varios propiedad de la ciudadana Yuly Silene Duarte Fernández, según lo expresado por ella misma, argumentando que dichos objetos permanecen en el lugar antes indicado por no contar con espacio para su colocación…(…), le requirió la notificada la explicación de la condición médica de su menor hija, la cual fue señalada en el libelo de demanda, siendo su respuesta la siguiente: “Se encuentra en tratamiento fijo para la condición de Asidosis Tubular Renal Congénita, la cual consiste en el expulsión de electrolitos a través de la orina, lo que ocasiona baja en sus defensas y estar más propensa a constantes cuadros virales y no virales siendo que dada la condición de hacinamiento en la que nos encontramos en la habitación y el polvo existente por la acumulación de objetos y enseres, le propicia con regularidad cuadro de asma debido a su diagnostico de hiper sensibilidad bronquial…”. (Fin de la cita textual). (Folios 238 y 240).
Inspecciones judiciales a las cuales se le confieren valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos tanto del estado de deterioro del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la planta sexta (6ª) del edificio denominado “ULTRAMAR”, situado en la Calle Orinoco, Urbanización Valle Abajo, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital; como el estado de hacinamiento e incomodidad en que se encuentran habitando el inmueble constituido por el apartamento Nº 1-B, ubicado en el Edificio denominado ALFA, Torre “B”, Piso 1, de la Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, la ciudadana Yuly Silene Duarte Fernández y su menor hija de nombre Fabianna Gabriela Brito Duarte, dado el estado de hacinamiento e incomodidad en que se encontraban habitando el mismo al momento de la evacuación de la prueba de inspección judicial acordada.
Ahora bien, ya analizados el material probatorio aportado por las partes al proceso, es evidente la constatación en autos del estado de necesidad alegado por la actora como fundamento de su pretensión, pues quedó demostrada su condición de co-propietaria del bien inmueble arrendado, ello de lo que se desprende de las probanzas valoradas bajo los Nºs. 2, 3, 4 y 5, referidas a la inscripción como propietaria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Constancia de Registro de Vivienda Principal del inmueble arrendado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaración Sucesoral y documento de propiedad del inmueble arrendado.
De igual forma quedó demostrada la condición de co-propietaria del inmueble arrendado de la ciudadana Yuly Silene Duarte Fernández y el grado de parentesco de esta con la niña Fabianna Gabriela Brito Duarte, con las pruebas documentales valoradas bajos los Nºs 4, 5 y 9 del capítulo de pruebas; de quienes se manifiesta el estado de necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de controversia.
Además, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre la hoy actora y la ciudadana ROSA VIRGINIA CAMPOS (parte demandada), con la prueba documental valorada bajo el Nº 6; así como el estado de necesidad en que se encontraría la ciudadana Yuly Silene Duarte Fernández y su menor hija de nombre Fabianna Gabriela Brito Duarte, de ocupar para habitar el inmueble arrendado, pues de la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 04 de febrero de 2016, se evidenció claramente que las mismas viven en una habitación del inmueble de propiedad del ciudadano Adolfo Arquímedes Brito Nadales, en una situación de precariedad y hacinamiento, con poco espacio para el normal desenvolvimiento de sus personalidades y en especial de su menor hija, todo lo cual hace concluyente la necesidad de ocupar el inmueble arrendado y por ende la declaratoria Con Lugar de la pretensión de desalojo incoada por este motivo.
Con relación a los deterioros ocasionado por la arrendataria al inmueble arrendado también esgrimidos por la actora como fundamento de su pretensión, este Juzgado lo admite, al haber quedado demostrado con el material probatorio aportado a los autos tal hecho, es específico con el acta de inspección judicial practicada en fecha 03 de febrero de 2016, en donde quedó plasmada la existencia de destrucción de parte del techo de machihembrado del inmueble arrendado, así como la existencia de la filtración por causa de agua en la parte externa del baño principal, que van más allá a los deterioros provenientes del uso normal del inmueble, todo lo cual conllevaría de declarar Con Lugar la pretensión de Desalojo incoada. Así se decide.
En consecuencia al cumplir la actora con su carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; ante la existencia de los presupuestos fácticos de la norma previstos en los numerales “2” y “4” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hacen concluir a quien decide en ésta oportunidad que la pretensión de desalojo instaurada debe ser declarada CON LUGAR en la definitiva, tal y como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo, con los demás pronunciamientos que de ello derivan. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuesto en el artículo 253 del Texto Constitucional y por autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoaran los ciudadanos MARLENE DUARTE FERNANDEZ, ERNESTINA FERNANDEZ DE DUARTE, YULY SILENE DUARTE FERNÁNDEZ y FERNANDO DUARTE FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana ROSA VIRGINIA CAMPOS, todos ampliamente identificados en el fallo.
-SEGUNDO: En virtud del particular anterior se CONDENA a la parte demandada, ciudadana ROSA VIRGINIA CAMPOS, a efectuar a favor de la parte actora y/o sus apoderados judiciales constituidos en autos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en la planta sexta (6ª) del edificio denominado “ULTRAMAR”, situado en la Calle Orinoco, Urbanización Valle Abajo, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, con el expreso señalamiento que el inmueble anteriormente señalado, no podrá ser destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, contados a partir de su entrega material por parte de la demandada.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso que dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de marzo del año DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO.


ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (09:21 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.



ASUNTO Nº AP31-V-2014-000527