REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000880
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana INES MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.606.765, asistida por la abogada Sofía Palencia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.294.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARILU ÑAÑEZ ALBARRAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.391.769, asistida por el abogado Luis Beltrán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.615.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.-
PRIMERO:
Se inicia la presente causa en virtud de la pretensión de OFERTA REAL Y DEPÓSITO efectuada por la ciudadana INES MARIA MARTINEZ, a favor de la ciudadana MARILU ÑAÑEZ, ambas anteriormente identificadas.
En fecha 04 de agosto de 2015 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud contentiva de la Oferta Real y Depósito, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal.
En fecha 12 de Agosto de 2015, el Tribunal acordó darle entrada a la solicitud peticionada, instando a la parte oferente a poner a la disposición del Tribunal las cantidades dinerarias ofrecidas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, y con el objeto del traslado del Tribunal en la dirección por la parte solicitante, a los fines de efectuar el ofrecimiento al oferido conforme al artículo 821 eiusdem, acordó fijar oportunidad por auto separado, previa solicitud que efectuare la parte interesada.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se levantó acta en la cual el Tribunal se trasladó al Barrio José Félix Ribas, Calle Ayacucho, Casa N° 23, Primera Planta, Escalera N° 10, Parroquia Petare en el Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de hacerle el ofrecimiento de las cantidades dinerarias ofrecidas en la persona de la ciudadana MARILU ÑAÑEZ ALBARRAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.391.769, quien manifestó su rechazo a aceptar los montos dinerarios ofrecidos, por lo que se ordenó una vez realizado la anotación en el libro diario de la actuación realiza, el traslado de la Secretaria a la dirección de la oferida con el objeto que hiciera entrega de las copias certificadas de la referida acta, y así continuar con los trámites correspondientes de la pretensión formulada; acordándose en consecuencia la devolución de los cheques contentivos de las cantidades dinerarias ofrecidas a la solicitante, con el objeto que procediera a realizar el canje por cheque de gerencia a nombre de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por escrito de fecha 28 de enero de 2016, la ciudadana Marilu Ñañez, supra identificada, asistida por el abogado Luis Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.615, consignó escrito de alegatos, en el cual manifestó que la oferente se comprometió a pagar la cantidad ofrecida para el día 19/12/2014; y no fue sino hasta el 04/08/2015, que realizó el ofrecimiento de dicha cantidad, con lo cual consideró que la oferta que se le hiciere no es válida, solicitando en consecuencia se declare improcedente la misma.
Por escrito de fecha 15 de febrero de 2016, la ciudadana Marilu Ñañez, supra identificada, asistida por el abogado Luis Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.615, consignó escrito de pruebas, en el cual promovió las deposición de los testimonios de los ciudadanos Carlos Humberto Afonso y Nohymar Henrriquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.159.183 y V-14.596.022, respectivamente.
Por escrito de fecha 15 de febrero de 2016, la abogada Sofia Palencia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.294, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, promovió copia simple del documento de venta suscrito entre ambas partes en la causa, y las deposición de los testimonios del ciudadano Monico Benitez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.503.790.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, se acordó admitir la deposición de los testimoniales promovidos por ambas partes, fijando la oportunidad para ello; asimismo, se admitió la documental promovida por la parte oferente, relativa al documento de venta suscrito entre ambas partes.
En fecha 19 de febrero de 2016, oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Mónico Benitez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.503.790, quien depuso sus testimoniales señalando al Juzgado ser hijo de la parte oferente, ciudadana Inés María Benitez, supra identificada.
Asimismo, en fecha 19 de febrero de 2016, se declaró desierto los actos de testigos fijados con motivo de la promoción que de dichas deposiciones hiciere la representación judicial de la parte oferida.
Ahora bien, aduce la parte oferente, ciudadana INES MARIA BENITEZ, que realizó una compra venta, sobre un inmueble ubicado en el Barrio José Félix Rivas, Calle Ayacucho, Casa N° 23, Escalera N° 10 en la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de la ciudadana Marilu Ñañez Albarran, ambas plenamente identificadas, fijando la cantidad de Bs. 800.000,00 como precio de venta del inmueble, acuerdo que suscribieran mediante documento escrito autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de noviembre de 2014, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 155 de los libros de autenticaciones correspondientes.
Que para la materialización de dichos acuerdos, la ciudadana Inés María Benitez, entregó dos (2) cheques identificados con los Nros. 11085354 y 70085355, por un monto de Bs. 300.000,00 cada uno, a nombre de la ciudadana Elena Yubeisi Barrera Ñañez, quien señaló ser la hija de la ahora oferida; asimismo, acordaron ambas partes que el monto restante de la negociación, es decir, la cantidad de Bs. 100.000,00, sería entregada en el mes de diciembre de 2014, o al culminar el período escolar de la nieta de la parte oferida, con lo cual la parte oferente alegó permitir al núcleo familiar de la oferida vivir en la primera planta del inmueble objeto de la venta, durante el lapso referido al período escolar antes aludido.
Asimismo, señaló la parte oferente que sostuvo conversaciones con un ciudadano de nombre Manyelis Barrera, a quien señaló como hijo de la hoy oferida; y que en dicha conversación efectuada en día 10 de mayo de 2015, la fue solicitada la cantidad de Bs. 300.000,00 adicionales al monto restante de Bs. 100.000,00, para un total de Bs. 400.000,00 a objeto de finiquitar la venta; propuesta que fue negada por la ahora oferente, arguyendo que ha pasado con demasía el tiempo acordado para la entrega definitiva del inmueble; razón por la cual ocurre a presentar la oferta real y depósito del monto restante correspondiente al precio definitivo del inmueble vendido, y conforme a las obligaciones que ha contraído en dicho contrato.
Estando el Tribunal en el lapso previsto para dictar sentencia pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la oferta de pago realizado por la parte demandante, en su condición de opcionante compradora del inmueble identificado en autos, a la parte demandada en su condición de vendedora de dicho inmueble. En este sentido observa quien aquí decide que dispone el artículo 1306 del Código Civil:
“Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida....”
La señalada norma se limita a establecer un derecho del deudor a obtener su liberación por medio de la oferta real y el subsiguiente depósito, cuando su acreedor rehusa recibir el pago. No hay necesidad de comprobar previamente la negativa del acreedor a recibir la prestación que es debida como requisito esencial para que proceda validamente el ofrecimiento real, pues tales requisitos aparecen en el artículo 1307 del Código Civil y dicha comprobación no figura allí. Hacer el ofrecimiento real y el depósito es un derecho, no una obligación del deudor y una vez hecho no son sino una propuesta dirigida al acreedor, que, conforme a los principios del derecho común, no se convierte en obligación contractual, solo revocable por mutuo consentimiento, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor o cuando el juez la declara aceptada por ministerio de la Ley.
Así tenemos que, el procedimiento de oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, es una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible hacerlo. Para que la oferta sea procedente debe existir, primero, la deuda o sea la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete requisitos que prevé el artículo 1307 del Código Civil a saber:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
Lo que en el caso que nos ocupa, se verifica que la oferta ha sido dirigida a la ciudadana Marilu Ñañez Albarran, supra identificada, con motivo de una deuda correspondiente al restante del precio total de la negociación de venta que se hiciere sobre un inmueble, conforme a los acuerdos suscritos en el contrato de venta suscrito entre las partes, y existiendo en autos, reconocido por ambas partes y con pleno valor probatorio dicho contrato, es a esta ciudadana a quien corresponde recibir la oferta, y en consecuencia en el caso de marras se encuentra cumplido éste requisito y así se decide.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar. Así. en el caso de autos la oferta ha sido realizada por la ciudadana INES MARIA BENITEZ, antes identificada, en su carácter de compradora del inmueble objeto de la oferta real pretendida, y tratándose de una deuda con ocasión a una compra venta, corresponde al futuro dueño del inmueble la obligación de realizar el pago, por lo que se encuentra cumplido este requisito y así se decide.
3.-Que el monto ofertado comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Así las cosas, se constata de los autos que La Oferente en su escrito, ha ofertado en deposito cantidades que ha detallado de la siguiente manera: “(omisis)…En consideración a todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que mi intención ha sido la de cancelarle a la ciudadana MARILU ÑAÑEZ ALBARRAN, la suma que legalmente adeudo y que asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) más los intereses producidos por el tiempo transcurrido, producto del acuerdo al que se había llegado y que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para honrar mi compromiso ha sido la acreedora quien se ha rehusado a recibir el pago…(omisis) para hacer a favor de la acreedora in ofrecimiento real u oferta real y del depósito subsiguiente por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00)…(OMISIS).”
Al respecto este Juzgado verifica que no consta que existan las provisiones para los gastos liquidos e ilíquidos y el suplemento que ordena la Ley, y como quiera que la oferente no señaló en su escrito de solicitud de oferta real y depósito pretendida, las sumas liquidas e ilíquidas, requisito indispensable para la validez de la misma, lo cual ha quedado por sentado conforme lo previsto en fallo de fecha 08/08/2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente 00158-00379, sentencia Nº RC-0411la cual en extracto señaló:
“…Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.” . (Fin de la cita textual).
Motivo suficiente para que este Juzgado deba declarar que en el caso de autos no se ha cumplido con este requisito.
En cuanto a que se encuentre vencido el plazo de la obligación, advierte el Tribunal que se trata de una deuda derivada de un contrato de compra venta sobre el cual ambas partes han quedado contestes expresamente que el monto restante del precio total, sería y debía ser pagado el día 19/12/2014; circunstancia suficiente para denotar de una simple operación aritmética que el plazo para cumplir con las obligaciones derivadas del contrato se encuentra vencido
En este mismo ordena de ideas es necesario señalar que sin la concurrencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, para que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación, no pudiendo, dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones y obligaciones entre las partes litigantes, pues la existencia de una deuda, presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó.
Es sabido que el procedimiento de oferta se intenta con fines de liberación y tal liberación sólo se produce en los límites de la oferta, y para que el acto resulte válido, deben cumplirse, los requisitos anteriormente señalados.
Por cuanto ha quedado evidenciado la no consumación del ordinal 3º del Artículo 1.307 del Código Civil, vale decir, la oferente no señaló en su escrito de solicitud, las sumas líquidas e iliquidas ni los intereses debido, requisitos para que la oferta real sea procedente, y en aplicación a la norma antes señalada, se declara INVÁLIDA la presente oferta real y depósito, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
-PRIMERO: Inválida la oferta real y depósito efectuada por la ciudadana INÉS MARÍA BENITEZ, a favor de la ciudadana MARILU ÑAÑEZ ALBARRAN, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara SIN LUGAR la pretensión de OFERTA REAL Y DEPOSITO incoada por la ciudadana INÉS MARÍA BENITEZ, a favor de la ciudadana MARILU ÑAÑEZ ALBARRAN, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
-TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante oferente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, resulta innecesaria notificación de las partes del presente fallo, toda vez que el mismo es proferido dentro del término legal previsto para ello.
Publíquese, Notifiques, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_______del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
ASUNTO Nº AP31-V-2015-000880
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