REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-002332
Por recibida la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada en fecha 16 de marzo de 2016, ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, así como los documentos que la acompañan, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la presente solicitud, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia según lo expuesto por la referida abogada, que su pretensión es hacer valer ante este órgano jurisdiccional un Acta Convenio de Fijación de Obligación de Manutención, suscrita por ante la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2016, por los ciudadanos DEISY JOSEFINA LOPEZ CARRASCO, MAYERLIN DEISMAR MARTINEZ CARRASCO y OSWAR TOVAR CARRASCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.342.608, 21.283.290 y 15.177.120 respectivamente, en la cual acuerdan las obligaciones que comenzarán a recaer sobre cada uno de ellos en atención a la manutención de su progenitora, la ciudadana MARBELLA CARRASCO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.346.696.
Asimismo, de la lectura de dicha acta, la cual fue anexada al escrito de solicitud, se desprende que los interesados, pretenden sea homologada el acta in comento ante los organismos judiciales competentes; a éste respecto este Tribunal considera pertinente citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de marzo de 2007:
“…Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aun cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas, se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el equivalente al canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Estos elementos a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a-quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las partes con el objeto de poner fin al juicio…”
Ahora bien, es el caso que la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, ut supra, lo que persigue con la solicitud presentada como se dijo anteriormente es judicializar un acuerdo suscrito por los ciudadanos DEISY JOSEFINA LOPEZ CARRASCO, MAYERLIN DEISMAR MARTINEZ CARRASCO y OSWAR TOVAR CARRASCO, plenamente identificado, a través de un acuerdo de voluntades, y el cual constituye un acto privado entre los ciudadanos antes mencionados, para conllevar así a la homologación del acta objeto de la presente solicitud para constituir así un mecanismo de ejecución sin necesidad de proceso; en tal sentido y en aras de evitar que el proceso sea utilizado para un fin distinto al cual esta destinado, este Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, toda vez que no se puede judicializar un acto privado de las partes el cual se llevo a cabo con la manifestación de voluntad de cada uno de los solicitantes y en el que se comprometen de manera voluntaria a cumplir con las obligaciones adjudicadas a su persona en atención a la manutención de su progenitora. Así se decide.
EL JUEZ,
DR. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M
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