REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO Nº AP31-M-2014-000061.
“VISTOS” CON SUS INFORMES
Cobro de Bolívares (Vía intimatoria).
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la entidad financiera BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui en fecha 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A, bajo la denominación social de Banco Hipotecario Oriental, C.A., cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue aprobado por la Asamblea Extraordinario de Accionistas, cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzotegui en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el N° 69, Tomo A-0, siendo también inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2005, bajo el N° 25, Tomo 31-Cto, y la última modificación estatutaria aprobada por asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el N° 47, Tomo 24-Cto. Representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados Simón Araque Rivas y Juan Carlos Linares, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.303 y 38.366, respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 15, tomo 108 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 08 al 13 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos HERNANDO GÓMES CORREIA y EDUARDO ANDRÉS MIRALLES PARRA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.259.127 y V-15.624.256, respectivamente, el primero en su condición de deudor principal y el segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación asumida. Representado en la causa por el defensor judicial, abogado José Cartaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.770, designado por auto de fecha 26 de febrero de 2015.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoara la entidad financiera BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos HERNANDO GÓMES CORREIA y EDUARDO ANDRÉS MIRALLES PARRA, todos plenamente identificados en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2014, la parte actora incoó pretensión de cobro de bolívares en contra del demandado, alegando, en síntesis:
1.- Que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2008, anotado bajo el N° 8, Tomo 1, de los libros de autenticaciones, que celebró un contrato de préstamo a interés con el ciudadano Hernando Gomes Correia, supra identificado, por la cantidad de setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 70.000,00), el cual le fue aprobado en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 2007-29.
2.- Que el deudor quedó obligado a devolver a la institución financiera la cantidad dada en préstamo dentro del plazo de dieciocho (18) meses, mediante pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses; la primera de ellas por la cantidad de Bs. 4.601,61; ésta primera imputada en la cantidad de Bs. 3.317,67, por concepto de amortización al capital y la cantidad de Bs. 1.283,33, por concepto de intereses convencionales, inicialmente estimados de manera referencial a la tasa activa del 22% anual; dicha cuota sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, es decir el día 17 de enero de 2008.
3.- Que lo intereses serían calculados sobre saldos deudores, estableciéndose inicialmente a la tasa del veinticuatro por ciento (24 %) anual variable, y para el caso de mora, se cobraría inicialmente un tres por ciento (3 %) anual, adicional a la tasa de los intereses correspectivos sujetos a las mismas variaciones y condiciones que a la que estos intereses, o el porcentaje anual o los puntos que el Banco Central de Venezuela permitiera agregar.
4.- Que la cantidad recibida en préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables periódicamente; y en caso de mora la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales, calculados todos sobre la base de trescientos sesenta (360) días.
5.- Que si el deudor incumpliere total o parcialmente las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo, la entidad financiera podría considerar el préstamo otorgado como de plazo vencido y exigir de inmediato la cancelación total de las obligaciones, así como reclamar el pago de los intereses convencionales y de mora, así como los gastos judiciales y extrajudiciales ocasionados en razón de la cobranza del préstamo otorgado.
6.- Que la entidad financiera podrá dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial y extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) Falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo que se adeude.
7.- Que para garantizar el préstamo otorgado, así como sus intereses devengados, los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, los honorarios profesionales de abogados y otros gastos derivados del préstamo, el ciudadano Eduardo Miralles Parra, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.624.256, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el ciudadano Hernando Gomes Correia.
8.- Que el deudor efectuó el pago de las cuatro (4) primeras cuotas y sus respectivos intereses, que se vencieron en fechas 17-02-2008, 17-03-2008, 17-04-2008 y 17-05-2008, por las cantidades de Bs. 4.600,99, Bs.4.681,89, Bs. 4.686,16 y Bs. 4.752,45; con lo cual el capital adeudado se redujo a la cantidad de Bs. 56.392,27, el saldo de intereses compensatorios se aminoró a la cantidad de Bs. 87.768,47; y el saldo de intereses de mora se redujo a Bs. 8.934,42; todo lo cual suma la cantidad de Bs. 147.095,16)
9.- Que en atención al incumplimiento por parte del deudor de las obligaciones relativas al pago de las catorce (14) cuotas restantes, que comprenden capital e intereses, se cumplió con el presupuesto contractual establecido en la cláusula cuarta del contrato, por lo que el préstamo debe considerarse como de plazo vencido; y como consecuencia a ello procedió a solicitar la intimación de la parte demandada, a objeto que paguen las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de Bs. 56.392,27, por concepto de capital derivado del préstamo a interés otorgado; la cantidad de Bs. 81.768,47, por concepto de intereses convencionales, calculados desde el día 17-05-2008 hasta el día 28-03-2014; la cantidad de Bs.8.934,42, por concepto de intereses de mora, calculados desde el día 14-05-2008 hasta el día 28-03-2014; las costas procesales derivadas del presente proceso. Asimismo, solicitó la indexación de las cantidades antes señaladas, mediante experticia complementaria del fallo, en la cual se deberán exceptuar los montos cuyos conceptos deriven de intereses sobre el saldo capital.
10.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.277, 1.804 y 1.809 del Código Civil en concordancia con los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de ciento cuarenta y siete mil noventa y cinco bolívares con dieciséis céntimos (147.095,16 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2016, la parte demandada, por intermedio del defensor judicial designado, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra argumentando, grosso modo:
1.- Se opuso al procedimiento e invocó la prescripción de dicha acreencia.
2.- Arguyó que el demandado habría quedado obligar a devolver la cantidad recibida en dieciocho (18) cuotas, exigibles a partir del día 17 de enero de 2008; y que la última cuota vencía el 17 de mayo de 2009; con lo cual al haber intentado la pretensión en contra del deudor, ya habrían transcurrido un lapso de tres (3) años, configurándose los supuestos previstos en el artículo 1.980 del Código Civil.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2014, la parte actora incoó pretensión de cobro de bolívares (vía intimatoria) en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada; la cual fuera y consecuencialmente a ello, se acordó la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, se acordó librar cartel de intimación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó carteles de intimación, publicados en diarios de circulación nacional.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, se designó defensor judicial al abogado José Cartaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.770, ordenándose su notificación, la cual se logró en fecha 06 de marzo de 2015, tal y como consta al folio 93 del expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha 10 de abril de 2015, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación dirigida al defensor judicial designado. Asimismo, en fecha 29 de abril de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber logrado la intimación personal del defensor judicial designado.
Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2015, se ordenó la reposición de la causa, al estado en que el defensor judicial designado, preste el juramento de Ley; declarándose la nulidad de todas las actuaciones siguientes al día 06 de marzo de 2015, fecha en la cual fue consignada la boleta de notificación del defensor judicial.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2015, el defensor judicial designado, aceptó y juró cumplir fielmente el cargo recaído en su persna.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Secretario del Juzgado dejó constancia de haberse librado la compulsa de intimación dirigida al defensor judicial designado.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2014, la defensora judicial ejerció oposición en contra del decreto de intimación librado a sus defendidos.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2016, el defensor judicial se opuso al procedimiento de intimación y contestó la pretensión incoada en contra de sus defendidos.
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 25 de abril de 2014, se acordó abrir el cuaderno de medidas en la causa.
Mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2014, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2016, el defensor judicial designado, alegó que la deuda contraída por la demandada, se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil; pues según sus dichos, al haber vencido en fecha 17 de mayo de 2009, las dieciocho (18) cuotas mensuales a que se contrae el préstamo otorgado, y atendiendo a la fecha de la interposición de la pretensión incoada, esto es en fecha 03 de abril de 2014; ya habría transcurrido un lapso de tres (3) años.
En tal sentido y a objeto de dilucidar sobre la prescripción alegada, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.980. Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
Así las cosas, el citado precepto establece los modos en los que han de entenderse prescritas las obligaciones que han de cumplirse en un momento único, esto es aquellas que no son causadas en razón del tiempo sino que son ejecutables en un mismo y único acto; por otro lado aquellas que han de cumplirse en sucesivos momentos, entendiéndose por éstas como las obligaciones cuya causa subyace en distintos momentos, pues la materialización de la causa se materializa autónomamente a través del tiempo tantas veces se mantenga con vida el objeto de la fuente que originó la obligación, lo cual suele ocurrir en las relaciones arrendaticias, configurándose éstas como la fuente que han de causar un pago consecutivo de cánones de arrendamientos; distinto al caso que nos ocupa pues, la obligación fue originada a través de un contrato que causó como obligación para la parte demandada, el pago de una cantidad dineraria específica y sobre la cual ambas partes decidieron establecer un modo de pago, sin que con ello se pueda entender que se generarían nuevas causas para dicha obligación, pues ya ha sido generada al momento de suscribir el contrato de préstamo objeto de la obligación; en consecuencia, las obligaciones derivadas del contrato de préstamo objeto de la pretensión, no puede derivar obligaciones de tracto único o sucesivo a las que se refieren los presupuestos contenidos en el artículo antes citado, en consecuencia a ello resulta forzoso desechar el alegato de prescripción presentado por el defensor judicial designado en la causa. Así se decide.
-ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DEL ASUNTO-
Dilucidado el anterior punto previo relativo a la prescripción de las obligaciones dinerarias pretendidas en pago, pasa este Juzgado de Municipio al análisis y decisión del fondo del asunto sometido a su conocimiento y decisión, lo cual efectúa en los términos que siguen:
La causa de cobro de bolívares (intimación) que nos ocupa, es una acción o procedimiento que ha impuesto el legislador patrio a los fines de compeler u obligar a un deudor, por vía judicial, a realizar efectivamente una prestación debida al solicitante o acreedor. Asimismo, el procedimiento intimatorio trata en que su objeto es la realización práctica de un derecho que persigue el pago de una suma líquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosas mueble determinada.
Este procedimiento pretende dar fuerza ejecutiva a un titulo contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de rápida solución, que conforme a los establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; primero se genera la orden del demandado de pagar o acreditar haber pagado las cantidades reclamadas como insolutas y exigibles (intimación) para luego abrirse al contradictorio en la causa, dado que el derecho pretendido se encuentra expresado en toda su extensión en el título (fundamental) base de la demanda.
El mismo se encuentra dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer en contra de su demandado, -que deben constar en forma escrita-, y obtener del Juez, inaudita alteran parte, un decreto que imponga al deudor al cumplimiento de su obligación. “DECRETO” que a su vez hará nacer en cabeza del intimado (demandado) el derecho a formular oposición a lo reclamado por el actor, para que así surja un procedimiento de cognición contradictorio.
Ahora bien, el trámite de citación para proceder a intimar el deudor de la obligación, equivale a que el Juez emana una orden al demandado de pagar o demostrar haber pagado lo que en efecto reclama el actor, y supone dos cosas fundamentales que son: a).- Si el deudor formula oposición al decreto de intimación, se apertura un juicio ordinario en razón a ello, y en consecuencia se inicia el lapso para la contestación de la demanda; y b).- Si el deudor no formula oposición en el lapso indicado, se convierte el decreto de intimación en definitivo y firme, lo que permitirá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De esta manera, los efectos inmediatos que constituyen la intimación del deudor son los siguientes:
1.- Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y del decreto de intimación librado en su contra, con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.
2.- Determina la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago o con la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.
3.- Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.
4.- Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
5.- Por el vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución.
Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Asimismo, una vez formulada la oposición es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderá citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Sentado todo lo anterior, éste Juzgado para decidir la presente causa, observa:
Que conforme a la pretensión de la parte demandante, esta se circunscribiría a la obtención por parte del demandado y su fiador, de la cancelación del saldo del préstamo a interés otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 8, tomo 1 de los libros de autenticaciones, bajo la modalidad de préstamo a interés al demandado, por un monto de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.), así como los respectivos intereses convencionales y moratorios pactados contractualmente; para lo cual y a los efectos de la demostración de la existencia de la obligación de pago, promovió en copia certificada del contrato de préstamo a interés, así como su respectivo estado de cuenta al 28 de marzo de 2014; las que son valoradas de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 124 y 147 del Código de Comercio, como demostrativo de la existencia de la obligación.
Así y conforme lo dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Esta regla, constituye para quien aquí decide, los medios probatorios que ha establecido el legislador como prueba escrita suficiente y además de carácter fundamental al caso que nos ocupa.
Así pues, conforme a la pretensión de la actora, esta se circunscribiría en obtener de parte de los ciudadanos HERNANDO GOMES CORREIA y EDUARDO ANDRES MIRALLES PARRA, en su condición de deudor y fiador principal, respectivamente, el pago de la suma de Bs. 56.392,27, por concepto de saldo de capital del préstamo otorgado, la cantidad de Bs. 81.768,47, por concepto de intereses convencionales, devengados por el saldo del préstamo otorgado y calculado a la tasa variable de 26.70%, 27%, 26% y 24%, respectivamente, desde el 17-05-2008, exclusive, -fecha del último abono a capital e intereses- hasta el 28-03-2014, inclusive; y la cantidad de Bs. 8.934,42, por concepto de recargo en caso de mora, a la tasa del 3% anual, calculados desde el 17-05-2008, exclusive, fecha del último abono a capital e intereses hasta el 28-03-2014, inclusive; todo ello derivado del contrato de préstamo otorgado en fecha 17 de enero de 2008 a la parte demandada, cursante en copia certificada a los folios 15 al 20 del expediente, cuya firma no fuera desconocida ni impugnada en su contenido por el defensor judicial designado, valorándose en el proceso conforme a lo previsto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, la que adminiculado con el Estado de Cuenta al 28 de marzo de 2014, emitido por la Gerencia de Cobranzas y Recuperación del Banco Activo, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada a quien se le opuso, demostrarían su insolvencia de las sumas dinerarias reclamadas en pago, tanto del capital como de sus accesorios. Así se decide.
Argumento de insolvencia que la parte demandada, mediante escrito presentado por el defensor judicial designado al efecto en fecha 26 de febrero de 2015, procedió a refutar de manera genérica sin aportar durante el lapso probatorio prueba alguna del sustento de su defensa, negando adeudar los montos reclamados por la actora, invocando para ello que las cantidades adeudadas fueron pagadas; motivo que obliga a este Juzgado a efectuar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor"(la carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar), invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
(omisis) "...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas..." (sic)
Con base en los criterios jurisprudenciales ya señalados, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares derivado de un préstamo a interés a favor del ciudadano Hernando Gómes Correia, otorgado en fecha 17 de enero de 2008 por la entidad financiera Banco Activo, C.A., Banco Universal; instrumento de préstamo que se anexó al libelo de la demanda como fundamentales de la acción, cuyos recaudos según aprecia quien sentencia, no fueron impugnados en la forma de ley por la parte demandada, por lo cual se impone su plena apreciación a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, pues de ellos dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código Civil:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

“Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
En este orden, observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos tanto el documento privado de contrato de crédito línea personal otorgado por la entidad financiera Banco Activo, C.A. Banco Universal, suscrito entre las partes en fecha 17 de enero de 2008, mediante el cual el demandado recibiera de la parte actora un crédito bajo la modalidad de préstamo a interés por un monto de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.) para ser cancelados en un plazo de dieciocho (18) meses; lo que evidenciaría la obligación de pago reclamada, conforme a lo previsto en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada en modo alguno logró desvirtuar la pretensión de la actora, mediante la aportación a la causa de prueba fehaciente que demostrara a tenor de lo previsto en el artículo 1282 del Código Civil, la extinción de su obligación, es decir, no trajo a los autos prueba del pago de lo pretendido, por lo que la pretensión de Cobro aquí planteada debe ser declarada Con Lugar en la sentencia definitiva en la causa. Así se decide.
Siendo que la parte demandante probó la existencia de la obligación del demandado de pagar las sumas dinerarias reclamadas y reconocidas mediante documento privado suscrito en fecha 17 de enero de 2008, y como quiera que el demandado no desvirtuó la pretensión de la parte actora, a través de la prueba de la extinción de la citada obligación, o del pago de las mismas, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, es indiscutible que la pretensión de Cobro debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, quedando obligado en consecuencia la parte demandada al pago de las sumas dinerarias reclamadas. Así se decide.

-DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) incoara la entidad financiera BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos HERNANDO GOMES CORREIA y EDUARDO ANDRES MIRALLES PARRA, todos plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadanos HERNANDO GOMES CORREIA y EDUARDO ANDRES MIRALLES PARRA, a cancelar a la parte actora en el proceso, BANCO ACTIVO C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de Bs. 147.095,16; que comprende la cantidad de Bs. 56.392,27, por concepto de saldo de capital del préstamo otorgado; la cantidad de Bs. 81.768,47, por concepto de intereses convencionales, devengados por el saldo del préstamo otorgado y calculado a la tasa variable de 26.70%, 27%, 26% y 24%, respectivamente, desde el 17-05-2008, exclusive, -fecha del último abono a capital e intereses- hasta el 28-03-2014, inclusive; y la cantidad de Bs. 8.934,42, por concepto de recargo en caso de mora, a la tasa del 3% anual, calculados desde el 17-05-2008, exclusive, fecha del último abono a capital e intereses hasta el 28-03-2014, inclusive.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada, al pago de la suma resultante de la indexación judicial de la cantidad dineraria condenada a cancelar en el particular anterior, correspondientes al capital derivado del préstamo a interés otorgado, es decir la cantidad de Bs. 56.392,27; para cuyo cálculo se acuerda en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de experticia complementaria al fallo, en la que los expertos a designar, deberán tomar en consideración en su informe, el Índice de Precios al consumidor para la ciudad de caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el momento de admisión de la pretensión (07 de abril de 2014) hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 28 de marzo de 2016, por lo que resulta innecesaria su notificación.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta y un (31) días del mes de MARZO del año dos mil DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARI0.

ABG. RAZHES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARI0.

ABG. RAZHES I. GUANCHE M.





Ngc/rigm/*
ASUNTO Nº AP31-M-2014-000061
15 Página, 01 Pieza Principal, 01 cuaderno de medidas Nº AN3A-X-2014-000006.