REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-001211.
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por los ciudadanos DELCI JUDITH ROJAS PACHECO y FELIPE BARONA PEREZ, la primera de los nombrados de nacionalidad colombiana, y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros E-84.192.251 y V-25.641.824, respectivamente, asistidos por la abogada CELIA MENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.554, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los ciudadanos antes mencionados, señalan haber construido unas bienhechurías ubicadas en el barrio San Blas, calle El Motor, sector El Chorrito, PB, parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, distribuida de la siguiente manera: una (1) sala comedor, una (1) habitación, un (1) baño, un (1) garaje, piso de cemento, techo de platabanda y paredes de bloques frisadas, tuberías empotradas para agua potable y agua servida, e instalaciones para el servicio de electricidad, cuya medida es DIEZ METROS (10 Mts.) de ancho por DIEZ METROS (10 Mts.) de largo.
A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 02 de marzo de 2016, cursantes a los folios 11 y 13 del presente expediente, los ciudadanos RODRIGO JOSÉ BELLO UGAS y ANGEL RAFAEL VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.150.065 y V-4.899.560, respectivamente, testificaran entre otras cosas que además de conocer a los solicitantes desde hace 14 y 15 años, respectivamente, no conocen el nombre (de pila y patronímico) de la solicitante, así como señalan dar fe que la bienhechuria objeto de la presente solicitud posee dos (2) plantas, tal y como se evidencia de sus respuestas a los particulares (sic…) PRIMERO: la cual es del tenor siguiente: ¿Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años? (negritas del Tribunal), en lo cual los ciudadanos RODRIGO JOSÉ BELLO UGAS y ANGEL RAFAEL VALLENILLA, ut supra identificados, contestaron: “Si los conozco desde de vista, trato y comunicación desde hace catorce (14) y quince (15) años, pero no me se el nombre de la sra. ya que la conozco por “la flaca”
(sic…) SEGUNDO: la cual es del tenor siguiente: ¿…Si saben y les consta que construimos hace quince (15) años unas bienhechuria...? (negritas del Tribunal), en lo cual los ciudadanos RODRIGO JOSÉ BELLO UGAS y ANGEL RAFAEL VALLENILLA, ut supra identificados, contestaron: “Si me consta que construyeron una casa de dos (02) plantas.” (fin de la cita ).
Evidenciándose de lo señalado por los solicitantes y lo depuesto por los testigos promovidos y evacuados, que dichos testigos no les consta lo alegado por los ciudadanos DELCI JUDITH ROJAS PACHECO y FELIPE BARONA PEREZ, en su escrito de solicitud presentado en fecha 17 de febrero de 2016, ya que ni siquiera conocen el nombre (de pila y patronímico) de la solicitante, ciudadana DELCI JUDITH ROJAS PACHECO, así como señalan que la bienhechuria objeto de la presente solicitud es de dos (2) plantas, y en el escrito de solicitud antes mencionado, se señala que posee una (1) sola planta, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada por los ciudadanos DELCI JUDITH ROJAS PACHECO y FELIPE BARONA PEREZ. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO


ABG. RHAZES I. GUANCHE M.

NGC/RIGM/GeneM
ASUNTO : AP31-S-2016-001211