REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO Nº AP31-V-2015-000917.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana FLOR BEATRIZ CABRERA DE OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-973.297. Representada en la causa por la abogada Ana Elena Marea, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.188, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 11 de agosto de 2015, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 05, tomo 135 de los libros de autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02 de junio de 2000, anotada bajo el Nº 55, tomo 105-A-VII, en la persona de su presidente, ciudadano José Gavino Apolinar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.216.451. Asistido en la causa por el abogado Freddy Julián Bruzual, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.727.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce este Juzgado de Municipio de la presente causa en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana FLOR BEATRIZ CABRERA DE OJEDA, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2015, la parte demandante incoó pretensión de desalojo en contra de su arrendataria, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 25 de julio de 2006, suscribió con la demandada, contrato de arrendamiento a tiempo fijo sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local destinado al uso de oficina, que forma parte de la Quinta María Cecilia Nº 11-05, que se encuentra en la Avenida La Estancia de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fue conocido como “Centro Profesional La Estancia”; el cual posee las siguientes características particulares e individuales: diez (10) habitaciones, dos (02) baños, un área de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados (253 mts2), entrada independiente a la quinta Maria Cecilia Nº 11-05.
2.- Que el uso pactado por el inmueble arrendado lo fue exclusivamente de oficina, destinada a conformar el asiento principal de la arrendataria.
3.- Que el canon de arrendamiento se convino en la suma de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.) mensuales, cantidad de fue variando hasta alcanzar el último canon convenido en la suma de nueve mil bolívares (9.000,00 Bs.) mensuales.
4.- Que el tiempo de duración se pactó en un (01) año fijos, sin prórrogas automáticas; pero llegado el tiempo de vencimiento se dejó en posesión del inmueble a la arrendataria, operando la reconducción del contrato de arrendamiento, pasando en consecuencia a ser un contrato a tiempo indeterminado.
5.- Que en fecha 07 de junio de 2013, aun y cuando no le correspondía por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, se le concedió a la arrendataria del inmueble, una prórroga legal de dos (02) años, sin que, vencida la misma se haya efectuado la entrega de la oficina arrendada.
6.- Que en fecha 29 de abril de 2015, dirigen comunicación privada a la arrendataria del inmueble, en la que le señalan la fecha de vencimiento de la prorroga y su obligación de entrega de la oficina arrendada; a la que en forma verbal le fue respondida su no intención de hacer entrega del mismo.
7.- Que en fecha 31 de julio de 2015, se verificó que la oficina arrendada estaba siendo ocupada por la sociedad mercantil VIGEOSOFT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 2004, bajo el Nº 50, tomo 110-A-Pro; por lo que habría sub-arrendado el inmueble sin autorización de la propietaria-arrendadora.
8.- Que en virtud de la negativa de la arrendataria en efectuar la entrega material del bien inmueble arrendado, por haber incurrido en ocultamiento de información sobre el estado de operatividad de la empresa y haber sub-arrendado el inmueble, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- En el Desalojo del bien inmueble arrendado, constituido por un local destinado al uso de oficina, que forma parte de la Quinta María Cecilia Nº 11-05, que se encuentra en la Avenida La Estancia de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fue conocido como “Centro Profesional La Estancia”; el cual posee las siguientes características particulares e individuales: diez (10) habitaciones, dos (02) baños, un área de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados (253 mts2), entrada independiente a la quinta Maria Cecilia Nº 11-05; B.- Al Pago de la suma de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) diarios por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la mora incurrida en la entrega del bien inmueble arrendado, libre de personas y bienes, calculados desde el día 27 de julio de 2015, con su respectiva indexación.
9.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de ciento ocho mil bolívares (108.000,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo oportuna contestación a la pretensión.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante Escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2015, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de su arrendataria.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión de desalojo incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de septiembre de 2015, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015, se libro cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2016, el defensor judicial designado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de enero de 2016, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación al defensor judicial designado.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2016, la parte demandada, asistida de abogado, se dio expresamente por citada en la causa, sustituyendo en consecuencia al defensor judicial designado a su persona.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2016, la parte demandada opuso cuestiones previas.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2016, el defensor judicial designado, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su defendido.
Mediante escritos presentados en fechas 17 y 18 de febrero de 2016, la parte actora promovió pruebas en la causa (folios 113 al 118), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 19 de febrero de 2016.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2016, l parte actora solicitó prórroga del lapso probatorio (folio 155), el cual fuera proveído por auto de fecha 22 de febrero de 2016, concediendo la prórroga solicitada.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
UNICO
-DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgador observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Con relación a la falta u oportuna contestación a la pretensión se observa:
Nuestro ordenamiento procesal se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos (artículo 202 Código de Procedimiento Civil), en el entendido que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.
Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues es precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Ante la posibilidad de anarquía procesal, el legislador patrio estimó establecer límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, los cuales no pueden catalogarse como simples caprichos sino como propios ordenadores del proceso.
Por ello, nuestra norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad para la contestación a la demanda o de la reconvención (según sea el caso) o en su defecto para la interposición de cuestiones previas (de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como para la interposición de los recursos contra los fallo que les son adversos a las partes.
En éste sentido, nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 883 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimiento breves, una vez citada la parte demandada, ello es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciendo en consecuencia un término y no un lapso para ello.
Ya en éste sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2.001, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G. recaída en el expediente Nº 2000-000883, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves, lo siguiente:
(SIC)”…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.
Criterio que resultó ampliado por sentencia N° 1811 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Octubre de 2007, recaída en el expediente N° 06-1774, en la que expresamente se dispuso:
(SIC)”…En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la alegada extemporaneidad por anticipada de las cuestiones previas opuestas y, al respecto, observa que el accionante se dio por citado el 8 de noviembre de 2005 y en esa misma oportunidad consignó el escrito contentivo de las cuestiones previas.
Los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento breve, expresamente establecen:
Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código”.
Artículo 884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (Subrayado de la Sala).
Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas Esta Sala ha establecido mediante decisión N° 337/2001 que:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes”.
De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.
En el caso de autos, siendo que el demandado dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad y prohibición expresa de la ley para la admisión de la demanda), el mismo día en que se dio por citado, incurrió en una interposición extemporánea de las mismas; de lo que se colige que el tribunal accionado no lesionó derecho constitucional alguno del accionante. Así se declara…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que, sólo excepcionalmente como lo indica el fallo antes citado, se aceptará la contestación anticipada de la pretensión en juicio breve, como es el caso presente, el cual se ventila por lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; cuando en ésta no se propongan cuestiones previas, pues considerar lo contrario, vulneraría el derecho a la defensa del actor.
Así las cosas, se evidencia que en el caso de autos, la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2016, se dio expresamente por citada en la causa, haciendo cesar en consecuencia la representación que ejercía en su defensa el defensor judicial designado mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015 (folio 76), quien a su vez se encontraría citado para la contestación a la pretensión desde la fecha de consignación en el expediente por parte del alguacil designado, de la constancia de su citación, lo que ocurrió en fecha 02 de febrero de 2016.
Lo anterior derivaría en consecuencia, que la parte demandada se encontraba obligada en contestar la pretensión instaurada en su contra para el segundo (2º) días de despacho siguiente al día 02 de febrero de 2016, oportunidad que conforme al calendario judicial de días de despacho llevados por el Juzgado precluía en fecha 04 de febrero de 2016.
No obstante, la parte demandada inmediatamente después de darse por citada expresamente en la causa, procedió mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2016, a contestar la pretensión incoada en su contra, oponiendo a su vez la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta; situación que envolvería en extemporánea su contestación por contravención a lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como no contestada por la demandada por extemporánea, la pretensión de desalojo incoada en su contra. Así se decide.
Si bien, consta a los folios 106 al 108 del expedinte, escrito de contestación presentado en fecha 04 de febrero de 2016, por parte del defensor judicial designado, es evidente que una vez darse por citada expresamente la demandada en el proceso, hecho que aconteció en fecha 03 de febrero de 2016 conforme diligencia que corre a los folios 96 y 97 del expediente; cesó de forma inmediata, desde dicha fecha, la designación de defensor judicial recaído en la persona del abogado Manuel Alberto Obregón, por lo que el escrito por éste presentado, resultaba inválido y carente de efectos jurídicos alguno en el proceso, razón por la cual no se analizan los alegatos esgrimidos en el mismo. Así se decide.
En consecuencia, verificada la contestación de forma extemporánea por anticipada por parte de la demandada, se configura el primer de los presupuestos procesales para conllevar a la confesión ficta de la parte demandada, ello es, la contumacia o rebeldía en la contestación. Así se decide.
2.- Con relación a la falta de probanza que le favoreciera, se observa que durante el lapso probatorio la parte demandada en modo alguno promovió pruebas a su favor, pues se limitó a solicitar mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, el pronunciamiento por parte del tribunal de las cuestiones previas por éste opuesta, sin detenerse a verificar procesalmente que este pronunciamiento, dado el procedimiento por el cual transcurre el proceso (artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil), se efectúa en punto previo en la propia sentencia que resuelve el fondo de la causa, tratando el iter procesal de la causa como si se tratase de un procedimiento ordinario, por lo que ante su confusión legal dejó precluir la oportunidad de prueba sin rebatir o contra probar los dichos de su demandante.
3.- Con relación al tercer y ultimo presupuesto de la confesión ficta, vale decir, la no contrariedad a derecho de la pretensión incoada, se evidencia que efectivamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico vigente la pretensión de desalojo interpuesta, pues no existe impedimento legal alguno para que esta no pueda ser interpuesta, conllevando con ello a la existencia del ultimo presupuesto que indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y con ello el pronunciamiento efectivo de la existencia de la confesión ficta de la parte demandada, lo que deriva en la procedencia en derecho de la pretensión de desalojo incoada. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, en el que se constató efectivamente la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, se observa por parte del Juzgador, que la parte actora pretende el pago por parte de la demandada, de la suma de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) diarios por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionado por la mora en la entrega del bien inmueble arrendado, por aplicación de la cláusula contractual Décima Quinta del contrato otorgado en fecha 25 de julio de 2006 por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 67, tomo 72 de los libros de autenticaciones correspondientes y cuya valoración probatoria se le confiere como documento autentico conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; cuando por propio argumento libelar de la actora, la naturaleza del contrato en cuestión, se corresponde con un contrato a tiempo indeterminado, en donde la fecha exacta de entrega no esta establecida como cierta, razón por la cual tal pretensión de indemnización se desecha del proceso, por lo que la pretensión de desalojo deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., plenamente identificada en éste fallo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana FLOR BEATRIZ CABRERA DE OJEDA, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA S.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, a la ENTREGA MATERIAL real y efectiva a favor de la parte actora y/o sus apoderados judiciales debidamente constituidos, del bien inmueble arrendado, el cual lo constituye un local destinado al uso de oficina, que forma parte de la Quinta María Cecilia Nº 11-05, que se encuentra en la Avenida La Estancia de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fue conocido como “Centro Profesional La Estancia”; el cual posee las siguientes características particulares e individuales: diez (10) habitaciones, dos (02) baños, un área de doscientos cincuenta y tres metros cuadrados (253 mts2), entrada independiente a la quinta Maria Cecilia Nº 11-05.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas y costos del proceso, al no haber vencimiento total en la causa.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso previsto para ello en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº_______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/*
15 Páginas, 01 Pieza
ASUNTO Nº AP31-V-2015-000917
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