REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-010655
SOLICITANTES: MARIA MARGARITA PAPP DE LUGO y JULIO CESAR LUGO LOMBARDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.135.946 y V-14.143.957, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SONIA KATHERINE MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.431.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado por los ciudadanos MARIA MARGARITA PAPP DE LUGO y JULIO CESAR LUGO LOMBARDI, arriba identificados, debidamente asistidos por la Abogada SONIA KATHERINE MEJIAS, arriba identificada, a través del cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 11de junio de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 99, de los Libros de matrimonios, llevados por ante la mencionada autoridad; fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Maturín, calle La Fraternidad, Conjunto Residencial Campo Neblina, Torre 5, piso 6, apartamento 6-3, Parque Caiza, sector Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda; han permanecido separados por más de cinco (05) años, específicamente desde el 01 de octubre de 2010; durante su unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 18 de enero de 2016, se le admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos MARIA MARGARITA PAPP DE LUGO y JULIO CESAR LUGO LOMBARDI, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2015, compareció la abogada SONIA KATHERINE MEJIAS, antes identificada, consignó poder especial y especifico en la presente solicitud, para ella y la abogada ELOISA CAROLINA BORJA MELERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.383.
En fecha 26 de noviembre de 2015, compareció la abogada ELOISA CAROLINA BORJA MELERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.383, en su carácter de apoderada de la solicitante, consignó copias fotostáticas para la elaboración de la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre 2015, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de enero de 2016, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PERNIA ESPINEL, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia que en esta misma fecha hizo entrega de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de febrero de 2016, compareció la abogada ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.383, en su carácter de apoderada de la solicitante, solicitó dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016, se negó lo solicitado, haste que conste en auto la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de febrero de 2016, compareció ante este Tribunal la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, indicando que se han cumplido todos los requisitos establecidos por la Ley, y en consecuencia nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable en la solicitud.
En fecha 10 de febrero de 2016, compareció la abogada ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.383, en su carácter de apoderada de la solicitante, solicitó dictar sentencia.
En fecha 29 de febrero de 2016, compareció la abogada ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.383, en su carácter de apoderada de la solicitante, solicitó dictar sentencia.
II
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 185 A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos MARIA MARGARITA PAPP DE LUGO y JULIO CESAR LUGO LOMBARDI, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: MARIA MARGARITA PAPP DE LUGO y JULIO CESAR LUGO LOMBARDI, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 11de junio de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda.
Se declara disuelta la comunidad conyugal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
En la misma fecha siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:06 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
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