REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2014-001714
PARTE ACTORA RECONVENIDA: JESÚS MIGUEL RAMÍREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.244.092.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: CARLOS MIGUEL MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.299.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: SUCESIÓN DE BRUNO RONCHI COMINOTTO, conformada por los ciudadanos LEONILDA CHIEU SCALON de RONCHI, GUERRINO RONCHI CHIEN y MÓNICA RONCHI CHIEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.856.229, V-6.851.969 y V-10.383.808.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ELENA IBETH MARTÍNEZ HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.817.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
ASUNTO: AP31-V-2014-001714
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Carlos Miguel Marín, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Miguel Ramírez Hurtado, contra la Sucesión del ciudadano Bruno Ronchi Cominotto, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, y a través del cual solicitaba que el demando conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Que se ordene a los demandados que procedan a otorgar el documento de venta, previo el pago de las cantidades adeudas; SEGUNDO: Se ordene la subrogación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble: TERCERO: que la sentencia sirva de documento de propiedad y se ordene su protocolización y CUARTO: Que los demandados pagues los gastos de registro o cualquier otro gasto relacionado con la protocolización del documento de venta.
Sometido el libelo de demanda al previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal y en fecha 04 de diciembre de 2014, se dictó auto admitiendo la demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar la correspondiente compulsa.
El 06 de mayo de 2015, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, dictándose auto en esa misma fecha ordenando librar las compulsas respectivas, toda vez que fueron consignados los fotostatos requeridos a tal efecto.
En fecha 17 de junio de 2015, compareció el ciudadano Cristian Delgado, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Tribunal y dejó constancia de la infructuosidad en practicar la citación ordenada.
En fecha 08 de julio de 2015, se dictó auto ordenando la citación por carteles del demandado, librándose a tal efecto el correspondiente cartel.
Cumplidos lo trámites de publicación, consignación y fijación del referido cartel, en fecha 26 de octubre de 2015, compareció la abogada Elena Ibeth Martínez de Gil, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y se dio por citada, consignando a tal efecto el instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 23 de noviembre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y planteó reconvención.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se dictó auto admitiendo la reconvención propuesta, fijándose el Quinto (5º) día de Despacho siguiente para la contestación de la misma.
En fecha 07 de diciembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, y presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 08 de diciembre de 2015 se dictó auto fijando el Quinto (5º) día de Despacho siguiente, a las 9:00 de la mañana, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 17 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2016 se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, y se abrió el lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de dicha fijación, para que las partes promovieran pruebas.
Abierta la causa a pruebas los días 11 y 14 de enero del año en curso compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 15 de ese mes y año.
En fecha 21 de enero de 2016, se dictó auto fijando el Vigésimo Quinto (25º) día de Despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral, el 27 del mismo mes y año, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.
II
Como punto previo al fondo de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los siguientes puntos:
PRIMERO: la solicitud de perención formulada por la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad en que se dio por citada y posteriormente en el escrito de contestación presentado en fecha 13 de noviembre de 2015, por no haberle dado cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1 ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ya que desde la fecha e la admisión de la demanda el día 04 de Diciembre de 2014, el actor consignó un solo juego de copias para realizar la citación de la parte demandada lo hizo un mes y tres días después de haber sido admitida y efectúa la consignación de los emolumentos el día 03 de junio de 2016, seis (6) meses después.
Ahora bien, revisadas las actuaciones que integran el presente expediente se observa que la demanda fue admitida el día 4 de Diciembre de 2014, el día 9 de diciembre del mismo mes y año, procedió a consignar los fotostatos para la citación de los demandados, el 17 se dicta auto ordenando a la parte demandada a consignar dos (2) juegos de copias del libelo y del auto de admisión por ser tres los demandados en la presente causa, la parte actora cumple con lo requerido en fecha 7 de enero de 2015.
De una revisión del Libro Diario, así como del Calendario Judicial se evidencia que este Juzgado no tuvo Despacho los días Despacho los días 12, 15, 18, 19, 22, 23, 24, 25 26, 29, 30 de Diciembre de 2014 y los días 1, 2, 5 y 6 de Enero de 2105, por lo tanto el auto que instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar la totalidad de las compulsas fue dictado el último día de despacho del mes de Diciembre de 2015 y la parte actora consignó los fotostatos el primer día de despacho del mes de Enero de 2016, así pues no se evidencia la inactividad de la parte actora en lo que respecta a cumplir con la citación de la parte demandada. Y asís e decide.-
Igualmente alega la parte demandada que en la presente causa operó la Perención de la instancia debido ya que la parte actora consigno los emolumentos para la practica de las citaciones el día 3 de Junio de 2015, lo efectúo después de los seis meses de haberse admitida la demanda.
Revisado una vez más el Libro Diario de este Juzgado, así como el Calendario Judicial, se evidencia que en este Juzgado Undécimo de Municipio no hubo despacho desde el 9 de enero de 2015 hasta el 6 de mayo de 2015, por las razones expresadas en el Libro Diario, lapso de tiempo que la parte actora, para el caso de marras específicamente, no pudo tener acceso al expedientes, así como tampoco realizar ninguna actuación procesal en el mismo.
Por otro lado, revisadas las actuaciones cursantes al expediente se evidencia que quien suscribe se avocó en fecha 6 de mayo de 2015, y en esa misma fecha se ordenó librar las compulsas y abrir el cuaderno de medidas (folios 39 y 40). Posteriormente a los autos in comento el día 3 de junio la parte actora consignó los emolumentos, por lo tanto el lapso de inactividad que la parte demandada atribuye a la parte actora, no fue por causa imputable a está último. Y así se considera.-
En vista de los anteriores razonamientos en la presente causa no se ha configurado el supuesto jurídico para declarar la Perención de la instancia. Y así se decide.-
SEGUNDO: La no “correspondencia lógica entre los hechos y el derecho alegados por el actor en el libelo de la demanda” por considerara la demandada que los artículos aplicables al caso es el artículo 1.167 del Código Civil y no los artículos 1.159 y 1.283 eiusdem.
Quien suscribe considera oportuno explanar los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:
“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”
Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Ahora bien, acogiéndose este Tribunal a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso, mediante los actos efectuados por las partes, se observa que la parte actora invocó como fundamento de su acción el artículo 1.159 del Código Civil, y 1.160, en cuanto a la validez de los contratos y la forma en que deban ejecutarse. Y así se considera.-
TERCERO: La solicitud de prescripción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de los ciudadanos LUIS GOLDING Y MANUEL GOLDING.
La institución de la prescripción se encuentra concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un modo de extinción de la obligación y que al no estar comprendida entre las Cuestiones Previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser opuesta como una defensa previa, o las llamadas con anterioridad perentoria en el acto de contestación de la demanda y en aquellos casos en que se exija el cumplimiento de la obligación que se encuentra prescrita.
Igualmente la prescripción puede hacerse valer mediante una acción declarativa tendente a obtener un pronunciamiento judicial de su consumación y específicamente nuestro Código de Procedimiento Civil ha disciplinado de manera especial del juicio declarativo de prescripción cuando la acción vaya dirigida, como es el caso bajo análisis, a obtener la declaratoria de la consumación de la prescripción extintiva y debe hacerse valer contra el deudor, es decir contra los ciudadanos LUIS GOLDING y MANUEL GOLDING.
Por cuanto en la presente causa los ciudadanos LUIS GOLDING Y AMNUEL GOLDING, no son parte en el presente juicio y tratándose éste de una acción de cumplimiento de contrato, mal puede decretarse la prescripción de la obligación que fue contraída por la parte demandada en la oportunidad en que adquirió el bien inmueble; en consecuencia se desecha la solicitud formulada por la parte demandad en lo que respecta a la declaratoria en el presente fallo la prescripción y consecuencialmente la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita. Y así se decide.-
CUARTO: Impugnación de la estimación de la demanda. La parte demandada procedió a impugnar la estimación efectuada por la parte actora por considerarla excesiva. El rechazo o impugnación a la estimación de la demanda se encuentra consagrada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y esta es una facultad que posee el demandado, no obstante de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, en el momento de impugnar la estimación de la demanda efectúa por el actor, el demandado deberá indicar cual es el, según su parecer el monto correcto. En el caso de marras la parte demandada no cumplió con dicha carga.
QUINTO: En la audiencia de juicio la parte demandada aporto un hecho nuevo que resulta a todas luces extemporáneo, pues la litis ya fue trabada y se refiere al hecho que la parte actora se encuentra ocupando el inmueble, debido al error que fue inducido su representado, quien es médico y no abogado; ración por la cual este Juzgado debe declarar extemporáneo por tardía este hecho.
III
Las partes han aceptado como cierto que suscribieron tanto el contrato de opción de compra venta en fecha 20 de junio de 2008, así como el de “prórroga” en fecha 15 de diciembre de 2008, nombre otorgado por las partes a dicho contrato, del que se desprende la intención estas de continuar con el negocio jurídico de compra venta, documentos que cursan en autos y ambas partes manifestaron la voluntad de hacerlos valer; en consecuencia hace plena prueba de los hechos en ellos contenidos. Y así se decide.-
Así mismo las partes han aceptado como cierto que los compradores le adeudan a la vendedora la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (bs. 200.000,oo) como saldo del precio pactado por la venta del inmueble.
De dichas documentales se desprenden los siguiente hechos: i) El vendedor (parte demandada-reconviniente) se obligo a vender el inmueble constituido por un apartamento, distinguido en el No. 42 que forma parte del Edificio SAY PARK II, ubicado en la Urbanización La Paz, Calle Ayacucho, El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital y el comprador (actor-reconvenido) se obligo a comprarlo; ii) en la cláusula quinta del contrato de opción firmado en fecha 20 de junio de 2008, se establecido que el pago del precio tendría lugar en la oportunidad en que se protocolizara el documento definitivo de venta; iii) El vendedor se comprometió que para el momento de la firma del documento definitivo el inmueble estaría libre de gravamen e hipoteca y nada adeudaría por impuestos nacionales, estadales y municipales; iv) que el documento definitivo de vento no se firmo debido a la existencia de una hipoteca de segundo grado y que el vendedor se comprometió a liberar; y v) el vendedor entregó la cantidad de de sesenta mil bolívares y se comprometió a cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en la oportunidad en que se firmara el documento definitivo de venta ante el registro correspondiente.
Así pues, la parte actora tenía la obligación de cancelar el saldo restante de la venta, es decir la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en la oportunidad en que tuviera lugar la firma del documento definitivo de venta ante la oficina de registro, para que se pudiera llevar a cabo dicha firma la vendedora asumió la obligación de tramitar la cancelación de la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble y a decir de las partes se constituyo a favor de los ciudadanos LUIS Y MANUEL GOLDING VARGAS.
De lo anterior se desprende que la obligación del comprador se encontraba condicionada al otorgamiento del documento definitivo de venta y este hecho a su vez para que tuviera lugar se hacía necesario que el vendedor procediera a realizar los trámites necesarios para la cancelación de la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble, lo cual no ocurrió, conclusión a la que se arriba debido a que durante la tramitación del proceso no se promovió prueba alguna que permitiera pensar lo contrario aunado con el hecho que en el escrito de contestación la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente solicito se declarase la Prescripción de la tantas veces referida Hipoteca. Y así se decide.-
En lo que respecta a la reconvención planteada la parte demandada reconvino a la parte actora por Resolución de contrato de Opción de Compra Venta tanto el celebrado el 20 de junio de 2008 como el celebrado en fecha 15 de diciembre de 2008, por no haberse podido llegar a un arreglo amistoso, en cuanto al pago del saldo del precio de venta.
En lo que respecta a la reconvención planteada la parte demandada reconvino a la parte actora por Resolución de contrato de Opción de Compra Venta tanto el celebrado el 20 de junio de 2008 como el celebrado en fecha 15 de diciembre de 2008, por no haberse podido llegar a un arreglo amistoso, en cuanto al pago del saldo del precio de venta. Igualmente la parte demandada-reconviniente alego tanto en la contestación de la demandada como en la reconvención que el documento firmado en fecha 15 de Diciembre de 2008 era contrario a derecho pues el primer contrato suscrito entre las partes se encontraba “vencido” y que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil. En el referido documento las partes dejan expresa constancia que el documento definitivo de venta no pudo ser protocolizado por la existencia de de una hipoteca y que en vista de esta situación las partes procedía a acordar una nueva “prórroga” para realizar el otorgamiento documento definitivo de venta, así pues en dicha instrumental quedo plasmada la voluntad de las partes, por un lado la voluntad del vendedor continuar con la venta y la del comprador adquirir el inmueble. Es importante destacar que durante la sustanciación de la presente causa la parte demandada no aportó prueba alguna de la que se desprendiera la ausencia de los requisitos establecidos en artículo 1.141 de la ley sustantiva. Y así se decide.-
Ha quedado establecido en el cuerpo de esta sentencia, que la parte actora-reconvenida debía pagar el saldo del precio de la venta en la oportunidad en que se firmara ante la Oficina de registro respectiva, el documento definitivo de venta y para que esto sucediera era necesario que el demandado-reconviniente vendiera el inmueble libre de todo gravamen y específicamente sin la hipoteca de segundo grado existente, se puede afirmar de manera categórica que en el presente asunto no ha habido incumplimiento por parte del actor-reconvenido; en consecuencia resulta improcedente la acción de Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta, interpuesta por la parte demandada-reconviniente. Y así se decide.-
La parte actora solicita que este Tribunal ordene su subrogación en la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble vendido, por la cantidad de Treinta mil Bolívares que es el monto adeudado por los vendedores a los deudores hipotecarios: durante la tramitación del presente proceso los demandados-reconvinientes alegaron que la hipoteca de segundo grado fue cancelada y a tales efectos consignaron las letras de cambio libradas en la oportunidad que adquirieron el inmueble debidamente canceladas; por lo que corresponde obtener el correspondiente documento de cancelación de hipoteca y proceder a su protocolización, al no existir deuda alguna mal puede acordarse la subrogación solicitada. Y así se decide.-
En el libelo de demanda el actor-reconvenido solicita que los demandados reconvincentes sean obligados a pagar los gastos de registro del documento definitivo de venta, se hace necesario desta1.491 del Código Civil, que establece que los gastos de la escritura y demás accesorios de la venta son a cargo del comprador; en consecuencia este Juzgado niega lo solicitado por la parte actora. Y así se decide.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por JESÚS MIGUEL RAMÍREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.244.092, en contra de la SUCESIÓN DE BRUNO RONCHI COMINOTTO, conformada por los ciudadanos LEONILDA CHIEU SCALON de RONCHI, GUERRINO RONCHI CHIEN y MÓNICA RONCHI CHIEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.856.229, V-6.851.969 y V-10.383.808; en consecuencia se condena a la parte demandada otorgar el documento definitivo de venta del inmueble constituido, por el apartamento distinguido con el No. 42 que forma parte del Edificio SAY PARK II, ubicado en la Urbanización La Paz, Calle Ayacucho, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (101,26 Mts2) previo el pago por parte del actor del saldo restante del precio de venta; se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y treinta dos minutos de la mañana (9:32 a.m.) , se publicó a decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ
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