REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2014-001218
PARTE ACTORA: NORAI DULEYMA GIL VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.941.835.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARY COLINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, portadora de la cédula de identidad No. 5.852.113 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.561
PARTE DEMANDADA: ALVERES DUSADY GIL VARGAS venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 8.246.486. No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO

I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de Oferta real de pago, presentado la ciudadana NORAI DULEYMA GIL VARGAS, , asistida por la abogada MARY JOSEFINA COLINA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.561, en contra de la ciudadana ALVERES DUSADY GIL VARGAS, arriba identificadas, a través del cual manifiesta que en fecha 28 de septiembre de 2005, la solicitante adquirió un inmueble en el edificio denominado SAN LUIS, ubicado ente es la Esquina Noroeste del cruce de la Calle Guaicaipuro de Chacao con la Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda; que constituyó hipoteca especial convencional de primer grado a favor de la ciudadana ALVERES DUSADY GIL VARGAS por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) pagaderos en un plazo de tres años, contados desde la fecha de protocolización del documento de venta. Continúa alegando la parte solicitante que desde hace aproximadamente un año le ofrecido el pago de la totalidad de la hipoteca y la acreedora no ha querido recibir el pago.
Posteriormente en fecha 30 de Octubre de 2014, procede a reformar el escrito de solicitud de Oferta Real y Depósito, en cuanto al monto de la oferta, la cual realiza por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 98.460,oo) que comprende el capital de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) por concepto de capital y CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 48.600,oo) por concepto de intereses generados desde el mes de Septiembre de 2005 hasta el mes de Octubre de 2014, y acompañó con dicho escrito cheque de gerencia emitido contra las institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2014, se dio entrada a la solicitud y se dejó constancia que para la práctica de la Oferta Real se fijaría por auto separado previa solicitud de la parte interesada. Se ordenó el desglose del cheque de gerencia consignado e identificado con el Nro 00046643, de la cuenta Nº 0134-0073-31-2120210001, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal C.A., por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 98.460,00), y su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, previa su certificación en autos por Secretaría conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del CPC.
El 07 de Noviembre de 2014, se fijó para la práctica de la OFERTA REAL para el día martes 25 del mismo mes y año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en la dirección señalada en el escrito libelar, a fin de realizar la Oferta Real solicitada.
Próxima la oportunidad en que debía practicarse la oferta, por auto de fecha 20 de Noviembre de 2014 se DIFIRIÓ la oportunidad fijada a los fines de la práctica de la Oferta Real, para el día martes dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
El día fijado (2-11-2014), a las 9:00 a.m. el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el escrito de la solicitud y no se pudo practicar la Oferta debido a que en el inmueble no se encontraba persona alguna.
Posteriormente en fecha 20 de Octubre de 2015, se recibió escrito presentado por la abogada MARY COLINA, de la apoderada de la ciudadana NORAI GIL VARGAS, mediante la cual solicitó a la JUEZ que se aboque al conocimiento de la causa y se fije nueva oportunidad para la notificación de la parte demandada.
La Juez JAQUELINE VEGA ALVAREZ, en fecha 26 de mayo de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se ordenó dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, con vista la diligencia de fecha 20del mismo mes y año, presentada por la Abogada MARY COLINA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.561, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal fijar oportunidad para la práctica de la notificación de la parte demandada, por cuanto el instrumento cambiario cuya copia riela al folio 24 del presente expediente, tiene como fecha de expedición 20 de Octubre de 2014, y el mismo caducaba a los 180 días; por lo tanto dicho instrumento cambiario se encuentra caduco, razón por la cual se instó a la parte oferente a retirar el instrumento bancario y consignar otro, una vez que esto ocurra procederá el Tribunal a fijar oportunidad para la practica de la Oferta Real.
Por diligencia de fecha 02 de Julio de 2015 la apoderada judicial de la parte actora, retiro instrumento cambiario (cheque de gerencia), a los fines de ser cambiado y el día 8 de Octubre del año próximo pasado procedió a consignar un nuevo instrumento cambiario.
Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2015, se fijó par el día 19 de octubre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el traslado y constitución de este Tribunal en la dirección suministrada por la representación judicial de la oferente. Se le hizo saber a la apoderada judicial que debería comparecer ante este juzgado en la fecha y hora fijada, a fin de trasladar a los funcionarios judiciales encargados de realizar la Oferta Real solicitada.
En la oportunidad fijada el Tribunal se traslado y constituyo en la dirección indiciada y una vez en el sitio fue atendido por la ciudadana ALVERES DUSADY GIL VARGAS, identificada en autos, a quien se le informó sobre la misión del Tribunal y se le puso a la vista el cheque de gerencia librado a su favor y manifestó que no aceptaba la cantidad oferta y que tampoco firmaría el acta.
Se dictó auto el 29 de octubre de 2015, instando a la apoderada judicial de la oferente a retirar el cheque consignado a nombre de la ciudadana ALVERES DUSADY GIL VARGAS, por un monto de Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 98.460,00), signado con el Nº 02011981, girado contra la cuenta Nº 0171-0002-50-2120210002, de la entidad financiera BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL, el cual se encuentra resguardado en la caja fuerte de este Tribunal, y consignar uno nuevo a nombre del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), para proceder al depósito del dinero ofrecido. Una vez que constase en autos que se haya realizado el referido depósito, se procedería a la citación de la acreedora, tal como lo dispone el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
El 24-11-2015, la apoderada judicial de la parte actora MARY COLINA DE HERNANDEZ, procedió el día 24 de Noviembre de 2015, a retirar el cheque de gerencia a los fines e dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado y el día 25 del mismo mes y año, consignó Cheque de Gerencia Nº 02012286, proveniente de la ENTIDAD FINANCIERA BANCO ACTIVO, a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por un monto de Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 98.460,oo), a los fines de la continuación de la presente causa, igualmente solicitó, se libren los recaudos requeridos para la que se realice la respectiva citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de Noviembre del año próximo pasado se precedió a ordenar el resguardo del cheque en la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, dejando copia simple del referido cheque inserto en el expediente, se remitió junto con oficio a la referida Oficina.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, se dictó ordenando la citación mediante boleta a la oferida o acreedora, ciudadana ALVERES DUSADY GIL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.246.486, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los TRES (3) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constase en autos su citación, y en las horas de despacho comprendidas desde las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a fin de que expusiera las razones y alegatos que considerase conveniente acerca de la validez de la oferta y el depósito realizado a su favor y se libró boleta de citación.
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano EDUARD PEREZ, dejó constancia el 2 de enero del año en curso de haber practicado la citación personal de la ciudadana ALVERES DUSADY GIL VARGAS, identificada en autos.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.
II
Estando dentro de la oportunidad de dictar la sentencia de fondo se hace en los siguientes términos:
En la oportunidad en que debía dar contestación o exponer, la ciudadana ALVERES DUSADY GIL VARGAS, las razones alegatos que consideraba pertinentes con respecto a la validez de la Oferta efectuado, esta no compareció, ni por sí ni, por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, quien suscribe no quiere dejar pasar por alto la nota contenida en la Boleta de Citación, colocada en la parte inferior en la que se lee: “Nota: Ese día estaré de viaje por trabajo”, esta situación explanada por la citada no la eximía de comparecer a la causa, pues al haber tenido conocimiento de este procedimiento bien podía haber designado un apoderado para el presente asunto, cosa que tampoco ocurrió y en caso de no contar con los recurso para ello exponerlo al Tribunal. Pero para mayor abundamiento se requiere destacar que la referida ciudadana ALVERES DUSADY GIL VARGAS, no trajo a los autos elementos de convicción que permitieran arribar a la conclusión de su imposibilidad material de asistir en la oportunidad indicada, por lo que tal situación debe ser subsumida en el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la institución jurídica de la Confesión Ficta. Y así se establece.-
Igualmente como consta en las actas que integran el presente expediente y como se dejó constancia en este fallo, abierta la causa a pruebas, la demandada u oferida ciudadana ALVERES DUSADY GIL VARGAS, identificad en autos, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte oferente o actora, configurándose de esta manera el segundo requisito de la Confesión Ficta. Y así se considera.-
Por lo tanto corresponde analizar si la solicitud de Oferta real y Depósito se encuentra ajustada a la Ley o no es contraria a derecho, para determinar la procedencia o no de la Confesión Ficta, en el caso bajo análisis.
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, pág. 202, de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…”
En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: NERIO PERERA PLANAS, GONZALO O. ALDANA BECERRA, Y ROXANA ICIARTE APONTE, pág. 688, sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:
“…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…”
Establece el artículo 1306 del Código Civil, lo siguiente: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-
Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido:
“…Si, pues, los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil no aparecen demostrados con los recaudos acompañados, el pronunciamiento de la recurrida declarando nula la oferta real en este segundo aspecto, sería correcto, por las razones antes dichas. Otra cosa es que de los citados documentos si aparezca esa prueba contra lo que afirma la recurrida.- Doctrina tomada de la página 599, del Código Civil Venezolano, de Emilio Calvo Baca.- La doctrina antes citada, es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…
En sentencia dictad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 e Marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, exp. No. 14-1109, cita la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso “Giuseppe Iadisernia Terrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.”) y acoge el criterio, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez, en dicho fallo, la referida Sala sostuvo:
Ahora bien, el formalizante delata que el juez de la recurrida no analizó una prueba que consta de una “…planilla de depósito…” la cual no especificó, y que a su juicio era determinante en el dispositivo del fallo, porque de haber analizado tal prueba, hubiese ordenado el reintegro de la suma de dinero ofertada, fundamentando su denuncia en los artículos 509 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, cabe señalar, que el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil. De allí que, no le sea dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa.
Así pues, esta Sala constata que el juez de alzada en su sentencia analizó las pruebas aportadas por la parte oferente, tales como, el contrato original de compra venta de inmueble, donde se acredita las modalidades de pago; una “notificación judicial” a la parte oferida, de fecha 26 de julio de 2004, librada por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, donde se le notificaba la prórroga de seis (6) meses prevista en el contrato; la reforma de la demanda, la copia simple del contrato de opción de compra; la constancia de residencia otorgada en fecha 31 de mayo de 2006 al oferente; la copia simple de un escrito de solicitud de amparo constitucional intentada por la oferida; la copia simple de las dos (2) últimas actuaciones existentes en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la parte oferida. Las mencionadas pruebas, lo llevaron a declarar la invalidez de la oferta.
No obstante lo anteriormente expresado, esta Sala estima que si bien el juez de la recurrida no se pronunció sobre la “…planilla de depósito…”, a la cual se refiere el oferente en esta oportunidad, ello no es determinante en el dispositivo del fallo, porque como ya fue mencionado, el juez conforme a lo dispuesto en la ley, sólo debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, mas no cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que sea una circunstancia que se traduzca en indefensión de las partes.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Sala estima necesario mencionar, el criterio sentado por este Alto Tribunal en sentencia de fecha 26 de abril de 1990, imperante hasta la actualidad y que hoy se reitera, en el cual se estableció que el juez dentro del poder discrecional que le asiste, puede limitar su fallo, en primer término, a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal determinación es posible que se haga innecesario el examen de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, que el juez no incumple con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, se observa que el juez en los límites de su potestad consideró relevante resolver sobre la validez de la oferta real, por tener influencia decisiva sobre cualquier otro planteamiento, o prueba aportada en el proceso, en consecuencia, no es cierto que el juez de alzada haya incumplido con su deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera improcedente la denuncia de infracción de los artículos 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Resaltado añadido).
Así pues en acatamiento del criterio jurisprudencial trascrito con inmediata anterioridad, se procederá a revisar los requisitos de validez de la oferta contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, a saber: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él; 2º Que se haga por persona capaz de pagar; 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor; 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato; y 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
La parte actora u oferente consignó copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, en fecha 28 de septiembre de 2005, documento de carácter público y cuya copia certificada debe tenerse por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, por no haberse tachado, impugnado o desconocido y hace plena prueba de los hechos en el contenidos a tenor del contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Y asís e establece.-
De la documental analizada con inmediata anterioridad se desprende los siguientes hechos: i) la existencia de la Hipoteca especial convencional de primer grado a favor de la parte oferida ciudadana ALVERES DUSADY GIL VARGAS (acreedora), ampliamente identificada en autos, constituida por la ciudadana NORAI DULEYMA GIL VARGAS (deudora), igualmente identificada en autos; ii) por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 45.000,oo), por motivo de la cantidad dada en préstamo por la primera de las nombras a ésta última, que fue de TREINTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo); iii) que sería cancelada desde el 15 de Enero de 2006 hasta el 15 de enero de 2009; y iv) escogieron como domicilio la ciudad de Caracas.
Ahora bien, para el momento en que se realiza la solicitud de oferta Real y Depósito, la obligación se encontraba de plazo vencido, la efectúa la deudora hipotecaria, es decir la ciudadana NORAI DULEYMA GIL VARGAS (acreedora), el monto de la oferta es por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 98.460.oo) que comprende el monto total por el que fue constituida la hipoteca especial convencional, y los intereses de mora generados y se realizó en la ciudad de Caracas, específicamente en el domicilio del acreedor.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la Oferta Real y de Depósito presentada por la ciudadana NOARI DULEYMA GIL VARGAS, cumple con los requisitos de procedencia y validez, establecido en el artículo 1307 del Código Civil; por lo tanto debe ser declara con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Oferta Real y Depósito presentada por la ciudadana NORAI DULEYMA GIL VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 11.941.835, a favor de la ciudadana ALVERES DUSADY GIL VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 8.246.486.
Por haber resultado completamente vencida la parte oferida se le condena al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ

En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,



Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ