REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AN3C-X-2016-000001
PARTE ACTORA: ciudadano AVELINO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.800.535
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada EUMELIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.535.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TANNYBELLA ESTUDIO UNISEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 174-A-Pro., del 7 de noviembre de 2007, en la persona de su Presidenta, ciudadana ERIKA YELITZA QUINTANA FARRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.213.100.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia cautelar por auto dictado por este Despacho el 28 DE ENERO DE 2016, por medio del cual se decretó medida cautelar de secuestro con fundamento en los en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por el ciudadano AVELINO CONTRERAS GUERRERO en contra SOCIACIÓN CIVIL TANNYBELLA UNISEX,C.A por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, y la consecuente entrega del inmueble dado en arrendamiento constituido por local comercial ubicado en el centro comercial el valle, ubicado en la Avenida Intercomunal el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el número y letra A-33, Nivel 5 Avenida, la cual se llevo a cabo en fecha 4 de febrero de 2016. por este mismo tribunal donde se dejo constancia de la comparencia de la representante judicial de la parte demandada.
Que fecha 10 de febrero de 2016, comparece los abogados JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO Y MARCOS HIPÓLITO FRANCO RIVAS, quienes actúan en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Tannybella Estudio Unisex,C.A y procedió a oponerse a la medida de secuestro de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”. (Énfasis y subrayado del Tribunal)
La parte demandada se dio por citada el mismo día que se practico la medida cautelar de Secuestro, el día 04-2-2016 y en fecha 10-02-2016 presentó escrito de oposición, que la oposición es tempestiva, toda vez que la representación judicial se opuso el dentro de los tres días que prevé la norma, motivo por el cual este Tribunal le da plena validez a la oposición. Y así se decide.-
Ahora bien el lapso de oposición venció 11-2-2016, que en fecha 12-2-2016 se aperturó opes legis la articulación probatoria de ocho (8) días, la cual vencía el 23 de febrero de 2016.
Que la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2016 presente escrito de oposición a la medida de Secuestro, y al respecto señaló que las medidas están condicionadas a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los fines de obtener el decreto de alguna medida deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y el peligro que quede ilusorio la ejecución del fallo , previsto de manera general en el artículo 585 ejusdem, en el caso que nos ocupa la demanda fue por Desalojo por Falta de Pago, la sentencia establecería Con lugar o Sin Lugar la demanda planteada por lo tanto no existe el peligro, que la demanda no se pueda ejecutar, asimismo señala que el artículo 585 señala que el juez debe verificar su existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del fallo, que el demandante no cumplió con las premisas establecidas en el artículo antes citado al no acompañar ninguna prueba, que demuestre que la ejecución del fallo puede quedar ilusoria por lo que solicita quede sin efecto la medida de Secuestro practicada a sus representados.
Asimismo señala que el caso del Centro Comercial El valle su cedula de habitabilidad es de fecha 13 de julio de 1978, evidenciándole que la cedula de habitabilidad del Centro Comercial el Valle, es anterior a la fecha antes referida, por lo tanto este Centro Comercial es sujeto a regulación que el artículo 58 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece, que en las repeticiones todo cuando se cobre en exceso del canon de arrendamiento fijado por el organismo competente. Que el artículo 62 establece que la acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (2) años.-
Que al establecer las partes un canon de arrendamiento en el Contrato inicial, sin haberse fijado el canon de arrendamiento por las autoridades competentes, no podía volver a fijarse un nuevo canon de arrendamiento, y al no solicitar la regulación del local demandado, debe devolver o repetir los cánones de arrendamiento cobrados en exceso y así solicitó a este Tribunal lo declare.-
Por lo tanto si el canon de arrendamiento mensual, inicialmente estipulado en Bolívares fuertes Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), y posteriormente fue elevado progresivamente según la relación, que parcialmente se describió anteriormente por lo tanto la arrendataria ha estado cobrado un exceso en el canon de arrendamiento de Bs.3.500,00 mensuales y de acuerdo al artículo estipulado en su cláusula que el canon de arrendamiento es de (BS.3.500,00). Pero lo que no dice el demandante que el canon de arrendamiento que su representada esta cancelando es la cantidad de Bolívares Siete Mil Bolívares Exactos (Bs.7.000,00) mensuales, por lo cual puede decir el demandante que su representado no le cancela el canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2011, los cánones de arrendamiento han estado siendo depositado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Caracas en el expediente Nro.2011-1162 y desde el 14 de abril de 2012, y desde que fue cerrado el Tribunal de consignaciones, ha sido imposible consignar las pensiones de arrendamiento, y ratificado dicho cierre en la resolución nro.2012-0002 de fecha 12 de noviembre de 2012 por lo tanto no es cierto que su representado este en mora con los pagos de arrendamiento reclamados como insolutos. Por otra parte no es cierto ya que su representando ha estado consignado por antre la oficina de consignaciones de arrendamiento (OCCAI). Por lo que su representado jamás estuvo en mora, y así mismo la parte demandante lo confiesa y consigna los depósitos en copia certificada con lo cual se cumple con el pago.
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Que el lapso probatorio previsto en el artículo 602 del código de procedimiento Civil se inicio el 12-2-2016, y venció el 23-02-2016, que se aprecia de los autos que la parte demandada en el referido lapso no consignó a los autos probanza alguna, que sustentara lo señalado en el escrito de oposición.-
Que la parte actora presento escrito de alegatos en relación a la oposición efectuada por la demandada.-
Continuando con el análisis del caso se aprecia que el apoderado de la parte demandada hizo oposición a la medida de secuestro, y al respecto señaló que el tribunal al momento de decretar la medida no tomo en cuanta los dos supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así mismo señala que el arrendador estaba obligado a solicitar la regulación del local comercial arrendado, para poder cobrar un nuevo canon de arrendamiento, y al no solicitar la regulación del local demandado, debe devolver o repetir los cánones de arrendamiento cobrado en exceso, y que el canon de arrendamiento inicial fue por la cantidad de Tres mil quinientos Bolívares (Bs.3.500,00) y posteriormente fue elevado progresivamente según la relación que parcialmente, y que por lo tanto el exceso cobrado debe ser reintegrado, que su representada esta cancelando la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (BS.7000,00) desde el mes de julio por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nro. 2011-1162 y desde el mes de abril de 2012 y después por la oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), por lo que su representado jamás estuvo en mora.-
Por otro lado la apoderada judicial de la parte actora señala que la parte demandada a los fines de lograr el levantamiento de la medida decretada ha debido destruir al menos, la principal causa generadora del mismo, cual es la insolvencia de las pensiones arrendaticias que se alegaron como insólitas para lo cual ha debido consigna las respectivos documentos o recibos de pagos que comprobaren su solvencia, o las consignaciones inquilinarias hechas ante el Tribunal competente , claro esta, a nombre o a favor de su representado Avelino Contreras Guerrero, sin embargo hasta la fecha de presentación del presente escrito no lo ha hechos, y seguro que no lo va hacer a nombre del anterior propietario arrendador Américo santos Das Fontes, de allí que la medida se mantendrá incólume.-
Que la parte demandada insiste en el supuesto pago en exceso de los cánones de arrendamiento que sustenta en el supuesto ilegal incremento del monto del mismo por estar supuestamente sujeto a regulación en virtud de la fecha en que fue expedida la cédula de habitabilidad del centro Comercial el Valle, consideraciones éstas que atañen al fondo o mérito del asunto y que en modo alguno pueden discutirse como fundamento de la oposición a la medida cautelar.-

II
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En relación a que esta sentenciadora decretó la medida de Secuestro sin fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que en el Decreto de la medida de fecha no se colocó de forma expresa los dos supuestos establecidos en la norma in comento, debe ratificarse los motivos por los cuales fueron considerados para el decreto de la presente medida, y al respecto se trae a colación los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En el presente caso, de una revisión exhaustiva de las actas que constituyen la presente demanda, al observarse los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora considera que dichos elementos son suficientes y determinantes para acordar la medida solicitada, por lo que en consecuencia este Juzgado concluye que ratifica los extremos de ley previsto en los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, para ratificar el Decreto de la medida cautela de Secuestro, en virtud de que en el presente caso en primer termino se agoto la vía administrativa a los fines del decreto de la medida tal y como lo establece el artículo 41 literal L del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, así mismo se evidencia de los autos que la parte demandada no consignó probanza alguna que desvirtuará a insolvencia alegada, lo que trae como consecuencia que la oposición a la medida formulada por el apoderado judicial de la parte demandada es procedente, por los razonamientos anteriormente expuestos .y así se decide.
Con relación a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada sobre el reintegro del pago del canon de arrendamiento, como la falta de cualidad de la parte actora, estos alegato constituyen hecho que deben ser planteados en otra oportunidad procesal y que constituyen en el primero de los casos fundamento de una demanda autónoma que no puede ser resuelto en esta incidencia. Y Así se decide.-
III
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Pino y Marcos Hipólito Franco Rivas, quienes actúan en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TANNYBELLA ESTUDIOS UNISEX, C.A, en su carácter de PARTE DEMANDADA (ARRENDATARIA), en el presente juicio que por DESALOJO POR FATA DE PAGO, incoara el ciudadano AVELINO CONTRERAS GUERRERO, en su carácter de ARRENDADOR, todos identificados al inicio del fallo contra la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2016, y practicada en fecha 04 de febrero de 2016 sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial el Valle, Avenida Intercomunal El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el número y letra A-33 Novel 5 Avenida, Municipio Libertador Distrito Capital.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., a los Treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. VICTORIA AGUILAR