REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2015-001418
PARTE ACTORA: AVELINO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.535.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUMELIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.535
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TANNYBELLA ESTUDIO UNISEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 174-A-Pro., del 7 de noviembre de 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO Y MARCOS HIPOLITO FRANCO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.328 y 156.527.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alega la apoderada judicial de la parte actora, abogada EUMELIA CASTILLO, antes identificada, que su representado es propietario de un local comercial que forma parte del Centro Comercial El Valle, ubicado en la avenida Intercomunal El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el numero y letra A-33, ubicado en el Nivel 5 A venida, con el código catastral Nº 01-01-10-U01-015-009-016-000-0N5-033, según documento inserto en el Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de diciembre de 2010.
Que en fecha 25 de enero de 2008, el ciudadano AMERICO SANTOS DAS FONTES, suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado (1 año contado a partir del 1º de febrero de 2008), con la sociedad mercantil TANYBELLA ESTUDIO UNISEX, C.A., antes identificada.
Que el canon de arrendamiento fue pactado, según consta en la cláusula segunda del contrato, en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, el cual fue objeto de ajustes posteriores, siendo relevante destacar que para el 28 de diciembre de 2010, fecha en que el ciudadano AVELINO CONTRERAS GUERRERO adquiere el inmueble y se subroga en la posición del anterior propietario-arrendador, el referido canon de arrendamiento ascendía a la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales.
Que en fecha 01 de noviembre de 2010 los anteriores propietarios y arrendadores del local comercial en cuestión, ciudadanos AMERICO SANTOS DAS FONTES y ROSA MARIA DE ANDRADE DE SANTOS, le hicieron formal oferta de venta a la representante legal de la arrendataria TANNYBELLA ESTUDIO UNISEX, C.A., haciéndole de su conocimiento que el inmueble iba a ser vendido, quien rechazo por escrito la misma en fecha 10 del mismo mes y año, manifestando no estar interesada en adquirirlo, por lo que quedaba en plena libertad de darlo en venta a terceros, siendo así que en fecha 28 de diciembre de 2010, su representado compro el aludido local comercial, operando desde ese entonces, la subrogación del nuevo propietario en la posición que tenían los anteriores, es decir, de arrendador.
Que como consecuencia de dicha subrogación era deber de la arrendataria continuar pagando el canon de arrendamiento que para ese entonces le venia pagando al anterior arrendador, al nuevo dueño del local, es decir, a su representado.
Que la arrendataria, sociedad mercantil TANNYBELLA ESTUDIO UNISEX, C.A., opto por realizar dichos pagos a través de consignaciones arrendaticias a favor del anterior propietario-arrendador, dejando de cumplir con su principal obligación como lo es la de pagar el canon de arrendamiento al nuevo propietario y arrendador, ciudadano AVELINO CONTRERAS GUERRERO.
Que es evidente entonces que al no haber realizado el pago de los cánones de arrendamiento a su representado, quien por virtud de lo previsto en el articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era el único sujeto acreedor realmente legitimado para recibir los mismos, la arrendataria, se encuentra en mora y esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Que la presente demanda de desalojo se fundamenta además en el articulo 40, literal “C”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber efectuado la arrendataria reformas no autorizadas por el arrendador, de las cuales se dejo constancia mediante inspección extrajudicial llevada a cabo en fecha 28 de abril de 2015, por la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que por las razones que anteceden, pide que se declare CON LUGAR la pretensión de desalojo, y se ordene a la parte demandada, la entrega del local arrendado a su representado, completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado y condiciones en que lo recibió, con la imposición de costas correspondientes.
En fecha 10 de diciembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda por DESALOJO, presentada por la abogada EUMELIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.535, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AVELINO CONTRERAS GUERRERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y se ordenó emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil TANNYBELLA ESTUDIO UNISEX, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadana ERIKA YELITZA QUINTANA FARRERAS, para que compareciera por ante el Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 08 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa a la sociedad mercantil TANNYBELLA ESTUDIO UNISEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 174-A-Pro., del 7 de noviembre de 2007, en la persona de su Presidenta, ciudadana ERIKA YELITZA QUINTANA FARRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.213.100.
Que en fecha 28 de enero de 2016, comparece el alguacil ANTONIO GUILLEN, y consignó por medio de diligencia compulsa de citación sin firmar, librada a la sociedad mercantil TANNYBELLA ESTUDIO UNISEX, C.A., en virtud de haberse realizado dos traslados sin encontrar a su Presidenta, ciudadana ERIKA YELITZA QUINTANA FARRERAS.
Que en fecha 04 de Febrero 2016 se practicó medida de secuestro donde quedo citada la parte demandada a traves de su representante legal.-
En fecha 09 de marzo de 2016, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó practicar cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día 05 de febrero de 2016 hasta el día 07 de marzo de 2016 ambos inclusive
Que en fecha 16 de marzo la apoderada judicial de la parte actora solicita que se dicte sentencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, esta Instancia lo hace en los siguientes términos.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Documento de propiedad del local comercial A33 ubicado en el novel 5 del Centro Comercial el Valle a nombre de Avelino Contreras Guerrero, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 28 de Diciembre de 2010 bajo el nro. 217-1.1.14-3126 correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010-
2.- Contrato de arrendamiento suscrito entre Americo Santos Das Fontes y la ciudadana Erika Yelitza Quintana Farreras en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Tannybella Estudios Unisex, C.A debidamente por ante la Notaría Pública 44 del Municipio Libertador bajo el nro.73 tomo 04 de los libros de autenticaciones en fecha 25 de enero de 2008.-
3.-Copia certificada del expediente Ap31- V-2012-001481
4.-Copia certificada marcada con la letra “E” del c-0075/04-15 constante de 116 folios útiles
5.- Anexo F copia certificada de expediente de consignaciones Nro.2011-1162 por medio del cual la consignaste Tanny Bella Estudio Unisex, c.A deposita a nombre de Americo Santo Das Fontes por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00) desde el 12 de agosto de 2011 por ante el Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
NO APORTO MEDIO PROBATORIO.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso se aprecia que la demanda se admitió por lo trámites relativos con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la cual se ordenó emplazar a la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
Que en el presente caso la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que no dio contestación a la demanda ni procedió a promover pruebas en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, luego que quedará citada en el acto de la practica de la medida preventiva de Secuestro, en fecha 04 de febrero de 2016.
Como se evidencia de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que la parte demandada a través de su representante legal quedo citada en fecha 04-02-2016, fecha en la cual se practico la medida de secuestro, que en el presente caso la accionada no ejerció su derecho a la defensa en virtud de que no dio contestación a la demanda en el lapso comprendido desde el 05 de febrero de 2016 al 07 de marzo de 2016, establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandada no compareció oportunamente a dar contestación de la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora, ciudadano AVELINO CONTRERAS GUERRERO, es Desalojo por falta de pago, por cuanto el accionante aduce que la inquilina no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 2011 a diciembre de 2015 a su representado que era el acreedor legitimado para recibir los mismos, por la cantidad de Siete Mil Bolivares (Bs.7.000,00).-
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Desalojo, que la parte actora para demostrar sus alegatos trae a los autos documento de propiedad, el cual es valorada por esta sentenciadora como plena prueba por no haber sido impugnado por la contraparte conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, donde se demuestra la propiedad del local, así mismo consigna Contrato de Arrendamiento suscrito entre Americo Santos Das Fontes y la Sociedad Mercantil Tannybella Estudios Unisex, C.A contrato que es valorado como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo consigna expediente Nro. C-0075/04-15 donde se habilita la vía judicial para el Decreto de la medida en el presente juicio de Desalojo del local comercial a la sociedad mercantil TANNYBELLA ESTUDIO UNISEX, C.A., así como también consigna expediente de consignaciones Nro.2011-1162 por medio del cual la consignaste Tannybella Estudio Unisex, c.A deposita a nombre de Americo Santo Das Fontes por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00) desde el 12 de agosto de 2011, documental que es valorada por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se evidencia que la demandada realizada depósitos a nombre de una persona distinta a la nueva propietaria, que en efecto de lo antes señalado se evidencia que dicha acción se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que el actor logro demostrar los hechos alegados, motivo por el cual este Tribunal establece que la acción no es contraría a derecho y así se decide.
3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio establecido en el artículo antes referido verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil TANNYBELLA ESTUDIO UNISEX, C.A., parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano AVELINO CONTRERAS GUERRERO en contra de la sociedad mercantil TANNYBELLA ESTUDIO UNISEX, C.A., identificados al inicio del fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil TANNYBELLA ESTUDIO UNISEX, C.A., para que entregue el inmueble propiedad de la parte actora constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial El Valle, ubicado en la avenida Intercomunal El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el número y letra A-33, Nivel 5 Avenida.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta(30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VICTORIA AGUILAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VICTORIA AGUILAR
AGG/VA/GraceRengifo.-
|