REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-001906
SOLICITANTE: ANA TERESA MARIN DE ALVAREZ y DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ ALONSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 16.400.141 y V-15.757.241.
APODERADA JUDICIAL: IRAMA CAÑIZARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.462.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, presentada por la abogada IRAMA CAÑIZARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.462, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANA TERESA MARIN DE ALVAREZ y DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ ALONSO, titulares de las cédulas de identidad números V-16.400.141 y V-15.757.241, mediante la cual señaló como fecha exacta de separación de hecho el día 16 de enero de 2015.
Este Tribunal luego de revisada las actas procesales se aprecia que en el presente caso en fecha 10 de marzo de 2016, se admitió la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente:

SIC...Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Subrayado del tribunal) fin de la cita.

De la norma antes transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio fundamentado en el artículo 185/A del Código Civil, es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, por lo que al evidenciarse que en el presente caso los cónyuges se separaron en fecha 16 de enero de 2015, se evidencia claramente que el lapso a que se contrae la norma antes aludida aun no ha transcurrido, por lo que tal solicitud no se encuentra encuadrada en la norma antes señalada, razón por la resulta a forzoso para éste Juzgado revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara Inadmisible la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Irama Cañizares y Daniel Alejandro Álvarez Alonso, ya identificados al inicio del fallo. y Así se Decide.
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. VICTORIA AGUILAR
AGG/VA/nelly