REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2014-000018
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA HARDY, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1974, bajo el nro. 85, Tomo 76-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAÚL PARÍS ARÉVALO y EDUARDO ESPINOZA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 111.383 y 165.434 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana CARLOTA HERNANDEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V.- 5.601.647.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 30.339.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 13 de enero de 2014, por el abogado EDUARDO LUIS ESPINOZA VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº.165.434, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA HARDY, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1974, bajo el nro. 85, Tomo 76-A, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual demanda a la ciudadana CARLOTA HERNÁNDEZ BLANCO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRNDAMIENTO.
Alega la parte actora en su libelo que en fecha 1° de mayo de 2008, suscribió un contrato de arrendamiento inmobiliario Notariado, conjuntamente con la ciudadana CARLOTA HERNÁNDEZ BLANCO, cuyo objeto principal recayó en el alquiler de un local destinado a Oficina Administrativa, denominado Local Planta Baja, ubicado en la Planta Baja del Edificio Maribel N°20, situado en la Avenida Principal de Las Delicias, Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas; que el tiempo de duración del contrato era de un año contado a partir de la firma; que el canon de arrendamiento era de Bs. 311,52 mensual; que el inmueble arrendado es única y exclusivamente para actividades de oficina quedando prohibido destinar el inmueble a otro uso; que el arrendatario no ha cumplido hasta la fecha con los deberes que le impone la relación arrendaticia, a saber; el pago de arrendamiento mensual, adeudándole a su representada el pago de veintiocho (28) mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento, a saber: septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013;
Que en fecha 13 de Octubre de 2008 la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dictó Resolución Nro.012540 en el expediente signado bajo el Nro.38.523-F6, mediante la cual, fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para el Local planta baja, antes identificado, la cantidad de Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes Con Noventa y siete Céntimos (BS.1.892,97), que los mismos están vencidos y por lo tanto le nace el derecho a su representada de solicitar la Resolución de contrato suscrito entre las partes y en consecuencia deberá la demandada proceder a entregar a Administradora Hardí,s.a el inmueble arrendado, debidamente desocupado y en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió, así como la indemnización de daños y perjuicios que le ha causado, como es el hecho que la misma no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento alguno para los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, debiendo pagar la cantidad de Cincuenta y Tres Mil tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs.53.003,16)
Admitida la demanda en fecha 15 de enero de 2014, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve y ordenó la citación de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 23 de enero de 2014.
En fecha 17 de febrero de 2014, compareció el alguacil ANTONIO GUILLEN, y expuso que ante la imposibilidad de citar a la parte demandada, consignó recibo de citación sin firmar.-
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado EDUARDO ESPINOZA, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la citación por carteles conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 05 de marzo de 2014, ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, se ordenó la misma mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose con la publicación, fijación y consignación de carteles.-
En fecha 10 de marzo de 2014, compareció Abogado Eduardo Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de retirar Cartel de Citación por las taquillas de la OAP.
En fecha 24 de marzo de 2014, compareció el Abogado Eduardo Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre nuevo cartel de citación a la demandada, en vista de la imposibilidad de su representada para cumplir con las formalidades de ley dentro de los 15 días continuos.
En fecha 26 de marzo de 2014, mediante auto se acordó librar nueva citación mediante Carteles a la parte demandada ciudadana CARLOTA HERNANDEZ BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se dejó sin efecto el cartel librado en fecha 5-3-2014.
En fecha 31 de marzo de 2014, compareció el Abogado Eduardo Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado Cartel de Citación por la Taquilla de la OAP.
En fecha 07 de abril de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos a la Secretaria del Tribunal, quien recibió conforme, a los fines de la fijación del ejemplar del Cartel de Citación librado por este Tribunal a la parte demandada, en la dirección mencionada en la presente diligencia. Asimismo, consignó publicaciones del cartel de citación librado por este Tribunal de los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias, de fechas tres (03) de Abril de 2014 y siete (07) de Abril de 2014, respectivamente, a los fines que surtan efecto legales.-
En fecha 14 abril de 2014, el Secretario Accidental dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció el abogado Eduardo Espinoza, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este tribunal aclaratoria en cuanto a la dirección donde se practicó la fijación del cartel por parte del secretario accidental.
En fecha 05 de mayo de 2014, el Secretario Accidental dejó constancia de la dirección a la cual se traslado a los fines de fijar el cartel de citación librado a la parte demandada, ciudadana CARLOTA HERNÁNDEZ BLANCO, dando así por cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2014, compareció el Abogado Eduardo Luís Espinoza Vargas, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó al Tribunal se nombre Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2014, mediante auto este Juzgado designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, a fin de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primer caso, preste el juramento de ley todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró Boleta de Notificación.
En fecha 13 de junio de 2014, compareció el abogado Eduardo Espinoza, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este tribunal se nombre nuevo defensor a la parte demandada, por cuanto el designado no se ha dado por citado.
En fecha 17 de junio de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a dirigirse a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que impulse la notificación del defensor Ad-Litem designado y la causa siga su procedimiento legal correspondiente.
En fecha 08 de julio de 2014, compareció el alguacil Felwil Campos, quien consignó Boleta de Notificación sin firmar, librada al ciudadano ALFONZO MARTIN BUIZA, ya que han transcurrido mas de Cuarenta y cinco (45) días y no se ha gestionado lo conducente a los fines de practicar la misma.
En fecha 10 de julio de 2014, compareció el abogado Eduardo Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este tribunal se nombre nuevo defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 14 de julio de 2014, mediante auto se designó nueva defensora ad-litem de la demandada ciudadana CARLOTA HERNANDEZ BLANCO, a quien se ordenó notificar. Asimismo, se ordenó librar boleta de Notificación al defensor Ad-litem designado a la parte demandada, ciudadano MARCOS COLAN PARRAGA.
En fecha 25 de julio de 2014, compareció el alguacil Omar Hernández quien consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Marcos Colan Parraga, en su carácter de defensor judicial designado.-
En fecha 29 de julio de 2014, compareció el abogado Marco Colan, quien mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial.
En fecha 29 de julio de 2014, el Secretario Accidental dejó constancia que la ciudadana Carlota Hernández Blanco, asistida por el abogado Roger Fermín Vásquez, otorgó Poder Apud Acta al referido abogado, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2014, se recibió Escrito de Contestación de la demanda, presentado por el abogado ROGER FERMIN VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2014, compareció el abogado EDUARDO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2014, este Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas presentadas por la parte actora. Asimismo a los fines de la evacuación de las pruebas de Informes contenidas en el escrito de pruebas, promovida por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se libró oficio nro Nº. 6089-2014 y 6090-2014, dirigidos a la SUPERITENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y a la SUPERITENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS, respectivamente. Posteriormente se recibió Escrito de promoción de Pruebas, presentada por el abogado Roger Fermín, apoderado judicial de la parte demanda, se admitieron las mismas, y se libró oficio nro. 6096-2014, a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (O.C.C.A.I).
En Fecha 26 de Septiembre de 2014, compareció el abogado Roger Fermín Vásquez, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se admitió mediante auto de esa misma fecha
n fecha 10 de octubre de 2014, compareció el alguacil Omar Hernández quien consignó por medio de diligencia oficio Nº 6090-2014, debidamente firmado y sellado como prueba de haber entregado original, en la sede de su destinatario Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, (SUNDDE) Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos.
En fecha 15 de octubre de 2014, compareció la alguacil Vilma Izarra, mediante la cual consignó por medio de diligencia, oficio Nº 6089-2014, debidamente firmado y sellado, como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor en la sede de su destinatario, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia de haberse corregido foliatura a partir del folio ciento cuarenta y siete (147) exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Que por auto de fecha 04 de Diciembre de 2014 el Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio Nro. 6089 2014 que fuera librado en fecha 26-09-2014 y recibido por ante dicho ente público en fecha 07-10-2014
Que en fecha 9 de Diciembre de 2014 presentó diligencia Eduardo Luís Espinoza Vargas, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual insistió en la prueba de informe contenido en el escrito de prueba.-
Que en fecha 10 de Diciembre de 2014, el Alguacil Jesús Rangel dejo constancia de haber entregado en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el oficio Nro.6282-2014
Que en fecha 16 de Diciembre de 2014 se recibió oficio DDE-201-379 remitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dando repuesta al oficio Nro. 6089-2014.-
En fecha 08 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia ratificando la prueba de informe dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.-
Por auto de fecha 15 de enero de 2015 el tribunal niega la petición en virtud de que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ya remitió respuesta en fecha 4-12-2014 mediante oficio nro.DDE-2014-379.-
Que en fecha 19 de febrero de 2015 se recibió oficio Nro. DDE-2015-107 de fecha 09 de febrero de 2015 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual da respuesta al oficio nro. 6282 de 2014 de fecha 04 de diciembre de 2014, por medio de la cual nos remite copia certificada de la Resolución 012540.-
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015 se dictó auto mediante la cual se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. SUNAVI DDE 2015-107 de fecha 09-02-2015 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.-
Que en fecha 21 de Abril de 2015 comparece el apoderado Judicial de la parte actora y solicita al Tribunal que se dicte sentencia Definitiva



II
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora Hardí, S.A y la ciudadana Carlota Hernández Blanco de fecha 01 de mayo de 2008, el cual tuvo como objeto el arrendamiento del local destinado a Oficina Administrativa denominada Local Planta Baja, ubicado en la Planta Baja del Edificio Mirabel Nro 20 situado en la Avenida principal de las Delicias, urbanización Sabana grande, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital.-
2.- Copia de Resolución nro 012540 de fecha 13 de Octubre de 2008 mediante la cual resuelve fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble constituido por el Local Planta Baja (Propiedad Horizontal), del Edificio denominado Mirabel, Nro. 20, ubicado en la Avenida Principal Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo en la cantidad de Un Mil Ochocientos noventa y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.892,97).-
3.- Facturas de cobro emitidas por la parte actora en nombre de la ciudadana Carlota Hernández Blanco.-
4.-Prueba de Informe a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Prueba de pago de consignaciones en recibos originales marcados desde la letra E1 al E25 ambos inclusive, recibos de depósitos bancarios a favor de la Administradora Ardí, S.A depositado por la Ciudadana CARLOTA HERNANDEZ BLANCO, en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela Nro.00030012-87-0001037592 y en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nro.0102-0552-2400000034493 y 0102-0552-240000034403 por la cantidad de Trescientos once Bolívares Con Cincuenta céntimos (Bs.311,50) correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el mes de enero a diciembre de 2010 los años 2011, 2012 y 213.-
2.- Prueba de Informe al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio a fin de que remita a este despacho copia certificada del expediente 2009-0520 o informe sobre el expediente; el cual fue remitido a la Oficina de Control de Consignaciones de arrendamiento Inmobiliarios (O.C.C.A.I).




III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La parte actora demanda el pago del canon de arrendamiento mensual de veintiocho (28) mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013.
Que en fecha 13 de Octubre de 2008 la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dictó Resolución Nro.012540 en el expediente signado bajo el Nro.38.523-F6, mediante la cual, fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para el Local planta baja, antes identificado, la cantidad de Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes Con Noventa y siete Céntimos (BS.1.892,97), que los mismos están vencidos y por lo tanto le nace el derecho a su representada de solicitar la Resolución de contrato suscrito entre las partes y en consecuencia deberá la demandada proceder a entregar el inmueble arrendado, debidamente desocupado y en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió, así como la indemnización de daños y perjuicios que le ha causado, como es el hecho que la misma no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento alguno para los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, debiendo pagar la cantidad de Cincuenta y Tres Mil tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs.53.003,16).
Que la parte demandada al momento de contestar la demanda niega rechaza y contradice la demanda, y que es falso que allá dejado de pagar los cánones de arrendamiento alguno e igualmente niega que su representada haya incumplido de un contenido de las cláusulas del contrato de arrendamiento invocado por el accionante
Asimismo señala que en lo que respecta a la Resolución de Regulación del Canon de Arrendamiento de fecha 13 de Octubre de 2008, su representadazo no tuvo conocimiento de la existencia de dicho, porque nunca fue notificada como tampoco lo fue de dicha resolución.-
Este tribunal a los fines de decidir esta controversia considera pertinente citar el Artículo 1.133 del Código de Civil que copiado textualmente señala:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Asimismo el artículo 1.167 del código civil establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La parte actora a los fines de probar la existencia de la relación arrendaticia trae a los autos copia de contrato privado de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA HARDY S.A y la ciudadana CARLOTA HERNANDEZ BLANCO, contrato que es valorado como plena prueba de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido por la contraparte, de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento se estableció:
“La duración del presente contrato es de un (1) año fijo que se iniciará el día primero (1) de mayo del año 2008 y finalizará el día treinta (30) de abril de 2009, prorrogable automáticamente y de pleno derecho por períodos iguales, si con dos (02) meses de anticipación, antes del vencimiento del plazo fijo, o de cualquiera de las prorrogas, una cualquiera de las partes no notificare a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo. No obstante lo indicado si LA ARRENDADORA Y EL ARRENDATARIO no llegasen a un acuerdo sobre las nuevas condiciones de un contrato de Arrendamiento. EL ARRENDATARIO de acuerdo con la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario tendrá una prórroga legal potestativa una vez transcurrida el lapso de duración de un (1) año del contrato de arrendamiento, bajo las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el Contrato Original, salvo en lo referente al canon mensual de arrendamiento el cual será incrementado y así lo acepta expresamente EL ARRENDATARIO.”
De lo anterior se establece que el contrato de arrendamiento genera en forma específica derechos y obligaciones entre las partes que lo suscriben; ahora bien en el presente caso quedó plenamente demostrado que la relación arrendaticia existente entre las partes se ha venido renovando año por año, ya que se evidencia que ningunas de las partes efectuó la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento, entonces se evidencia que la relación contractual existente entre las partes es a tiempo determinado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Continuando con el análisis y juzgamiento del presente caso se aprecia que la parte actora alegó el incumplimiento del contrato de arrendamiento por falta de pago, dichos alegatos de la parte actora obligan a la demandada demostrar el hecho negativo del incumplimiento de la cláusula sexta del referido contrato, es decir, que probada la existencia del contrato de arrendamiento en la forma señalada, es la demandada quien debe probar que cumplió con su obligación.
Ahora bien establece el artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…)
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia (…)
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Se desprende de la norma parcialmente transcritas que la arrendataria debe pagar al arrendador el canon de arrendamiento de la forma convenida en el contrato de arrendamiento, ya que el contrato suscrito entre las partes tiene fuerza de Ley, tal como lo establece el artículo 1.159 del citado Código Civil.
De lo anterior se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, siempre y cuando no se menoscaben normas de orden Público, en éste sentido pasa a analizar la cláusula Sexta del contrato que se ventila en la presente demanda, y al respecto se evidencia:
“ … La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS 311,52), que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes anticipado de arrendamiento, en moneda de curso legal, en la Oficina de LA ARRENDADORA, en el lugar y/o a las partes que éste designe. En el supuesto que por alguna circunstancia, LA ARRENDADORA envié a un representante a hacer efectivo el canon en el inmueble arrendado no excusa a EL ARRENDATARIO de hacer el pago en la Oficina de LA ARRENDADORA y en este supuesto serán a su cargo los gastos que ello cause a LA ARRENDADORA. La falta de pago puntual de una o mas mensualidades de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a exigir el pago de intereses moratorios y los gastos extrajudiciales de cobranza, pudiendo además ejercer las acciones que a su favor existan para solicitar a su elección, el cumplimiento o la resolución del contrato.-”
Del análisis de la Cláusula antes señalada, se aprecia que las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, que se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos Resolución Nro.012540 de fecha 13 de octubre de 2008 emanada de la Dirección General de Inquilinato Expediente 38.523-F6, documental que se tiene como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, y con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad, desvirtuable bajo prueba en contrario, que en dicha resolución se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble constituido por el Local Planta Baja (Propiedad Horizontal), del edificio “Mirabel” Nro.20, ubicado en la Avenida Principal, Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo; con 62.32 m2 de planta Baja, en la cantidad de Un Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y siete Céntimos (BS.1.892,97).Y Así se establece
Asimismo se aprecia que la parte actora promueve la prueba de informe a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda los fines de desvirtuar el alegato de la parte demandada que no fue notificada ni del procedimiento ni de la fijación del canon de arrendamiento, que en fecha 19 de febrero de 2015 se recibió oficio Nro. SUNAVI DDE-2015-107 de fecha 09 de febrero de 2015 en el cual informe: “Si en el expediente No.38.523-F6 consta la Resolución Nº 012540, de fecha 13 de octubre de 2008… Si en el contenido del referido expediente administrativo de regulación, fue practicada la notificación a los intereses del procedimiento administrativo e inquilinario y de la resolución antes indicada.” Fin de la cita.
Asimismo se aprecia copia de notificación personal de fecha 05 de noviembre de 2008 mediante la cual se le notifica a la ciudadana Carlota Hernández Blanco del acto administrativo de efecto particulares de fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio en la cantidad de (BS.1.892,97) y en el informe de la Notificación Personal de constancia de visita del inmueble de fecha 17-11-2008, el inspector del inmueble dejo constancia de que entregó el cartel a la ciudadana Carlota Hernández, de lo antes señalado se evidencia que la Dirección General de Inquilinato notificó del acto administrativo de efectos particulares de fijación de canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, a la ciudadana Carlota Hernández Blanco, motivo por el cual considera este Tribunal que dicho acto administrativo se encuentra firme en virtud de que no se ejerció recurso alguno en contra del mismo, estableciéndose de tal manera que el canon de arrendamiento que debió pagar la parte demandada luego de su notificación fue por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.1.892,97). Y Así se decide.
El apoderado judicial de la parte demandada a los fines de probar el cumplimiento de su obligación consigna a los autos copia de expediente NRO. 20090520 Nomenclatura interna del juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en el cual el consignaste es la ciudadana CARLOTA HERNANDEZ BLANCO y el BENEFICIARIO ADMINISTRADORA HARDY, C.A consigna la cantidad de (Bs.311,52) desde el 18-03-2009 hasta el mes de enero de 2012, documental que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Ahora bien se evidencia que la parte actora fue notificada en fecha 17 de noviembre de 2008 del acto administrativo de efectos particulares en el cual fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de Un Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y siete Céntimos (BS.1.892,97),y a partir del mes siguiente la demandada debió a todo evento consignar el referido canon de arrendamiento ya que se evidencia que no ejerció recurso alguno en contra del acto administrativo de efectos particulares que fija el referido canon, en consecuencia de lo antes expuesto, éste Tribunal concluye, que ciertamente la demandada CARLOTA HERNANDEZ BLANCO, está insolvente con respecto a las pensiones arrendaticias demandadas, toda vez que consignó un canon de arrendamiento distinto al fijado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, motivo por el cual este tribunal declara la presente acción de Resolución de Contrato PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece
-IV –
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara La SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA HARDY, S.A en contra de la ciudadana CARLOTA HERNANDEZ BLANCO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, en consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento, condenándose a la parte perdidosa en lo siguiente:
-PRIMERO: Entregar el Local para oficina ubicado en la planta baja del Edificio Mirabel 20, situado en la Av. Principal de las Delicias, Urbanización las Delicias de Sabana Grande en jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Capital, Caracas, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
-SEGUNDO: Pagar la cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON SESENTA CENTIMOS (BS.44.280.60), por concepto de daños y perjuicios causados, cantidad ésta que comprende la diferencia de los cánones de arrendamiento insolutos por la cantidad de Un Mil Quinientos Ochenta y uno con cuarenta y cinco céntimos (BS.1581,45) desde septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
-CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Siete(07) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. VICTORIA AGUILAR
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
ABOG. VICTORIA AGUILAR