REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: MARIO DI GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.858.133.

DEMANDADO: DUBRASKA GONZALEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.138.119

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YOSELIN MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-9.120.150 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.682.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por la profesional del derecho YOSELIN MARCANO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.682, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la ciudadana DUBRASKA GONZALEZ ORTIZ antes identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal lo siguiente:

Alega la accionante, que dio en arrendamiento a la ciudadana DUBRASKA GONZALEZ ORTIZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.138.119, un inmueble constituido por un apartamento numero 07, ubicado en el Edificio Residencias ANGELBEL situado en la Esquina Desamparados a San José Municipio Libertador del Distrito Capital Parroquia La Candelaria, el cual estaba destinado a habitación, en el cual se estipuló que el canon de arrendamiento seria por CIENTO NOVENTA Y DOS NOVECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 192.900,85) en donde la arrendataria pagaría dichos canon en moneda de curso legal por mensualidades anticipadas, las cuales se cobrarían dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes anticipado.

Las partes acordaron, que trascurrido como fueran quince (15) días al vencimiento del canon, el arrendador tendría el derecho a solicitar la resolución del contrato celebrado y la inmediata desocupación del inmueble, sin ningún aviso y sin perjuicio de exigir igualmente los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Que la arrendataria declaró que recibió el inmueble en perfectas condiciones de aseo y conservación y que correría por su cuenta las reparaciones menores o locativas que fuesen necesarias para el mantenimiento del buen estado de el inmueble en cuestión y así mismo se obligó a entregarlo en las mismas optimas condiciones al finalizar el contrato. Que no podía ceder, traspasar o sub-arrendar el inmueble sin haber obtenido previamente autorización expresa del accionante e indicándose que el plazo de duración del contrato seria de un (01) año contados a partir del primero (01) de septiembre del 2002.

Aduce la accionante, que la arrendataria no pagó los cánones de alquileres desde el mes de Noviembre del 2.009, hasta el mes de Marzo del año 2010, totalizando cuatro (04) meses impagos equivalentes a una cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F 193) por cada mes arrojando un total de SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 772).

Ahora bien, a pesar de las reiteradas acciones de manera amigable realizadas por la parte accionante a los fines de lograr la mejor manera para que la arrendataria se ponga al día con sus obligaciones, y siendo que las mismas han sido infructuosa acude a este Órgano Jurisdicción a los fines de demandar a la ciudadana DUBRASKA GONZALEZ ORTIZ anteriormente identificada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: El cumplimiento del contrato de arrendamiento firmado con mi representado MARIO DI GIOVANNI en fecha 01 de septiembre del 2002.

SEGUNDO: En la entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias ANGELBEL, numero 07, situado en la Esquina Desamparados a San José Municipio Libertador del Distrito Capital Parroquia La Candelaria, el cual debe ser entregado libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento limpieza y conservación en lo que lo recibió.

La presente demandada fue fundamentada bajo las disposiciones establecidas en los artículos 1.592, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, del Código Civil Venezolano.

III

Admitida como fue la demanda en Quince (15) de Enero del 2010, a través de los trámites del juicio breve, se emplazó a la ciudadana DUBRASKA GONZALEZ ORTIZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-13.138.119, para que compareciera el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.

En fecha Veintidós (22) de Abril del 2010, compareció la profesional del derecho YOSELIN MARCANO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.682 en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, y consignó los fotostatos requeridos a los fines de expedir compulsa de citación, la cual fue debidamente remitida en fecha veintisiete (27) de Abril del 2010 a la Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del 2010, compareció el ciudadano YANKO CONDE Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS quien dejó constancia de su imposibilidad de entregar compulsa de citación en virtud de no encontrarse persona alguna, por lo que consignó compulsa sin firmar a los fines de ley.

En fecha veintisiete (27) de Abril del 2010, el Tribunal negó la solicitud de medida de secuestro solicitada por la profesional del derecho YOSELIN MARCANO ya identificada, por no cumplir con las exigencias establecidas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Cuatro (04) de Mayo del 2010, compareció la profesional del derecho YOSELIN MARCANO ya identificada, ratificando su solicitud de medida de secuestro, la cual fue negada por el Tribunal en fecha once (11) de mayo del 2011. Posteriormente, la referida profesional del derecho ratificó la misma solicitud, la cual fue nuevamente negada en fecha veinte (20) de mayo del 2010

En fecha Veintiocho (28) de Junio del 2010, compareció la profesional del derecho YOSELIN MARCANO ya identificada, solicitando que se procediera a citar a la parte demandada a través de la publicación de carteles, su pedimento fue proveído por el Tribunal en fecha primero (01) de Junio del 2010. Posteriormente, la referida abogada compareció en fecha doce (12) de agosto del 2010 solicitando nuevamente la citación por carteles, por cuanto la misma no se había logrado, pedimento que se proveyó en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2010.

En fecha Trece (13) de Mayo del 2011, el Tribunal suspendió la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el articulo 5 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, luego de suspendida la causa en la forma que consta de auto de fecha 13 de mayo de 2011, han transcurrido cuatro (04) años y diez (10) meses, sin que la parte actora haya acreditado haber impulsado el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, lo cual representa una evidente inercia procesal, y resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 10/03/2016.- Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


Dra. MARIA A. GUTIERREZ.

LA SECRETARIA acc



Abg. LUISANA MARTINEZ


En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA acc.-






MAGC/LM/Humberto
Exp. AP31-V-2010-1241