REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP31-V-2015-000963
(Sentencia Definitiva)
I
PARTES Y APODERADOS
Demandante: Las ciudadanas RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.730.555, V-2.136.272 y V-2.764.909.

Apoderado judicial de la actora: los abogados INGRID ADELE ALISETTI PACILLO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.406 y 29.457, respectivamente.

Demandada: El ciudadano YOWANNY JOSÉ CALLES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 13.732.388.
Apoderados judiciales de la demandada: los abogados AURA GARCÍA MEDRANDA Y JOSÉ D. CARDOZA S., inscritos en el inpreabogado bajo los No. 71.635 y 71.371, respectivamente.

Asunto: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Vistos estos autos:
II
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió a trámite la demanda incoada por los abogados INGRID ADELE ALISETTI PACILLO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.406 y 29.457, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.730.555, V-2.136.272 y V-2.764.909.

En tal sentido, la parte actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:

a) Que en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), sus poderdantes suscribieron con el accionado un contrato de arrendamiento sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos. 2 y 3, del edificio denominado Romano, situado en la Avenida Humboldt de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que, posteriormente suscribieron otro contrato con el precitado inquilino, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Baruta, bajo el No. 46, Tomo 17, con vencimiento el día 1 de febrero de 2012.

b) Que una vez finalizado el contrato de arrendamiento en fecha 1 de febrero de 2012, las partes no suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, por lo cual, aducen que operó tácitamente la prorroga legal automática de la relación arrendaticia por un plazo de 2 años, a tenor de lo establecido en el literal c) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa fecha; que esa prorroga operó de pleno derecho sin necesidad de notificación o telegrama alguno.

c) Que a través del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25) DE MUNICIPIO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante telegrama de fecha 16 de marzo de 2012, el arrendatario hoy accionado le notificó a sus poderdantes que estaba efectuando las consignaciones arrendaticias en el expediente distinguido con el No. 2012-0269, pero que, sus poderdantes no han retirado esas consignaciones.

d) Adujo, que en fecha 10 de febrero de 2014, sus poderdantes le enviaron al arrendatario en el domicilio del bien arrendado, un telegrama con acuse de recibo notificándole que la relación arrendaticia existente entre ellos vencía el día 1 de febrero de 2014, pero, que a pesar de sus múltiples solicitudes para la entrega material extralitem del bien objeto del presente juicio, las misma han sido nugatorias; que es por esa razón, por la que debe acudir a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal automática.

e) Que, en la cláusula XI se estableció por concepto de daños y perjuicios anticipados como cláusula penal moratoria la suma BsF. 50,oo, por cada día de demora en la entrega del inmueble arrendado, los cuales a partir del día 2 de febrero del 2014 hasta la presente fecha hacen 591 días a razón de BsF. 500,00, cada una da la cantidad de Bs. 29.550,00, por concepto de daños y perjuicios, o sea 197,00 unidades tributarias.

f) En la parte petitoria del libelo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución Nacional Bolivariana, en concordancia con los artículos 1.133, 1.137, in fine, 1.159, 1.160, 1.264, 1.594 y 1599 del Código Civil vigente, y en lo dispuesto en el articulo 38 literal d) de la Ley de Arrendamos Inmobiliarios, se exige en sede jurisdiccional, que el arrendatario convenga o sea condenado por este tribunal en lo siguiente: ”… PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal automática y pago de los daños y perjuicios por la cláusula penal prevista contractualmente de los locales comerciales distinguidos con los No. 2 y 3 del edificio Romano, situado en la avenida humboldt de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital y por ende, en la entrega Material de los Locales libre de Personas y de Bienes y en las misma buenas condiciones en que se le entrego; SEGUNDO: En el pago de la suma de Bs. F: 29.550,00, correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble precitado a las arrendadora ya antes identificadas, daños ocasionados desde el día 2 de febrero del año 2014 hasta el 15 de septiembre del año en curso, y los que se sigan causando a partir del 16 de septiembre del 2015, hasta la entrega material real y efectiva de los locales demandados; TERCERO: En el pago de las costas y costos y honorarios profesionales de abogados que se deriven del presente juicio; CUARTO: En el pago de los intereses moratorias legales que se hayan causado y que se sigan causando...”

En la oportunidad de la litis contestación, el ciudadano YOWANNY JOSÉ CALLES MARTÍNEZ, asistido por el abogado DOMINGO CARDOZA SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71.371, consignó escrito por medio del cual dio formal contestación a la demanda interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

a) Aceptó mantener una relación arrendaticia por el inmueble de autos antes identificado, y haber suscrito varios contratos de arrendamiento con tal fin, el PRIMERO de ellos, con vigencia a partir el 1º de febrero de 2007 autenticado el día 16 de febrero del 2007, por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, registrado bajo el No. 53, tomo 15 de los libro de autenticaciones llevados por esta Notaría ; el SEGUNDO de los contratos, con vigencia a partir del 1º de febrero de 2008, autenticado el día 24 de febrero 2008, por ante la Notaría Pública octava del Municipio Baruta del estado Miranda y quedo registrada bajo el No. 33, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esta; el TERCERO de los contratos, con vigencia a partir del 1 de febrero de 2009, autenticado el día 25 de abril del 2009, por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda y quedo registrada bajo el No 40, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; y el CUARTO de los contratos con vigencia a partir del 1 de febrero de 2010, (indicándose, que aquí debió decir 2010 siendo que dice 1º. de febrero de 2011 ) autenticado por ante la Notaría Octava de Baruta del esta Mirada, el 18 de marzo de 2010, quedando registrada bajo el No 46, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. Adujo. Que este último contrato se suscribió 46 días posteriores al inicio de la relación arrendaticia.

b) Adujo, que el último de los contratos, el que empieza el día primero de febrero de 2010, adolece de varias irregularidades en las planillas de pago de los derechos notariales de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, denunciándose, disparidad en cuanto a la suma a pagar por dicho concepto y las fechas, en ambas planillas.

c) Que la parte demandante no consignó ningún documento conjuntamente con el escrito libelar, a los fines de demostrar que en fecha primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), se firmó un contrato de arrendamiento con vencimiento del primero (1º) de febrero del dos mil doce (2012), aduciéndose, que nunca fue firmado dicho instrumento y que por ende el contrato de arrendamiento que tenía vigencia del primero (1º) de febrero de 2010 hasta el primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), se convirtió en un contrato a plazo indeterminado, que “aquí operó la tacita reconducción, y que desde esa fecha se aplicaría lo estableció en el artículo 1600 del Código Civil”.

a) Negó, rechazó y contradijo, que en el “… año dos mil once (2011) no se firmó contrato alguno con vigencia hasta el primero (1) de febrero de dos mil doce (2012), por lo que, si la parte actora sostiene que existió contrato con vigencia del primero (1º) de febrero de 2011 hasta el 1 de febrero de 2012, pido a este Juzgado, inste a la parte actora, presente los contratos de arrendamientos autenticados que tengan vigencia del primero (1º) de febrero de 2010 al 1º de febrero 2011 y el contrato firmado con vigencia del 1 de febrero de 2011 al 1 de febrero de 2012”. (subrayado y negritas de la cita)

b) Adujo estar cumpliendo con lo establecido en los contratos de arrendamiento en lo que respecto al canon de arrendamiento, y que si la parte actora no ha retirado las consignaciones hechas por ante el Tribunal 25 de Municipio del Distrito Capital, están a su disposición y podrá retirarlos haciendo los tramites a que haya lugar.

c) Niega, rechaza y contradice haber recibido la notificación de que la relación arrendaticia existente entre las partes vencía el día 1 de febrero del 2014, y que si la misma fue enviada el fecha 10 de febrero de 2014, es extemporánea, “en virtud de la renovación de los contratos de arrendamientos se hacían los día 1 de febrero de cada año”.

d) Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos empleados por la parte actora en su libelo de la demanda, “… por la sencilla razón, de que en fecha treinta (30) de enero de 2012, realicé un pago por la suma de un mil seiscientos bolívares con 00/100 (Bs.1.600,00), por concepto de honorarios profesionales y gastos de notaría por renovación de contrato de arrendamiento, recibo que emitió el escritorio jurídico ALISETTI, ROJAS & ASOCIADOS, de cual anexamos original del recibo emitido por la parte actora y administradora del inmueble objeto del litigio, marcado con la letra “E” con lo cual yo estaba dando cumplimiento a lo preceptuado en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, en el cual claramente se estableció, que “en caso de que las partes deseen continuar con relación arrendaticia, deberá suscribir sesenta (60) días antes del vencimiento del presente contrato, un contrato de arrendamiento nuevo” pero resulta que no se realizó la firma de la renovación aquí pactada, por la sencilla razón que la arrendadora pretendía que yo le firmara unas letras de cambio por la cantidad de veintitrés mil bolívares con 00/100 (Bs. 23.000,00), mensuales, siendo éstas las razones por lo cual procedí a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que la parte actora reconoce que les comunicó en su debida oportunidad de dichos pagos”.

En fecha 12 de enero de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, ambas partes ratificaron sus correspondientes posturas en juicio. En fecha 15 de enero de 2016, el tribunal fijó los puntos controvertidos; en el mismo auto, el tribunal abrió el lapso probatorio a que alude el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, constando que ambas partes promovieran pruebas. Así, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2016, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

En el CAPITULO identificado I , la parte actora se acogió al principio de COMUNIDAD DE LA PRUEBA o DE ADQUISICION DE LA PRUEBA, en todo lo que sea favorable a mis representadas y que son pruebas que aparecen en los autos presentadas en la litiscontestatio de la parte demandada como instrumentos anexos a la misma relativas a los contratos de arrendamiento del bien objeto del presente juicio, y a los instrumentos fundamentales consignados a favor de mis representadas en el libelo de la demanda por mi persona relativos a los contratos de arrendamiento de los años 2007 y 2011.

Al respecto, se observa que la parte demandada, manifiesta su voluntad de adherirse al principio de la comunidad de la prueba en aras de establecer específicas consecuencias de los documentos presentados por la parte demandada conjuntamente a su escrito de contestación. En tal sentido, se impone su apreciación de los señalados instrumentos pero sólo en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, y su mérito, individualmente considerado, se analizará más adelante. Así se decide.

En el Capitulo identificado II, DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS, la parte actora promovió “… los 3 contratos, AUTENTICADOS, los cuales demuestran fehacientemente de que la relación arrendaticia entre las partes era a UN (1) AÑO FIJO, NO PRORROGABLES Y QUE POR ENDE, DEBIAN SIEMPRE SUSCRIBIRSE AL TERMINO DEL CONTRATO, UNO NUEVO. Dichos contratos notariados corresponden a los años 2008, 2009 y 2010 los cuales se anexan al presente escrito de promoción de Pruebas marcados con las letras A, B, C, y que prueban los contratos suscritos durante la relación arrendaticia junto con el del año 2007 y el que entro en vigencia en el año 2011. El contrato de arrendamiento marcado con la letra C fue autenticado por ante la Notaría Pública del CCCT en fecha 22-6-2010 y entro en vigencia del día 1-2-2010 al 31-1-2011 expresamente, con lo cual se demuestra que son cinco”.

Al respecto, se observa que los medio de prueba ofrecidos por la representación judicial de la parte actora no fueron objetados en la forma de ley por la parte demandada, lo que impone a esta Juzgadora apreciar los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en ellos contenido. Así se decide.

En el Capitulo identificado III. DE LA PRUEBA SOBREVENIDA, la parte actora promovió “… contrato de arrendamiento correspondiente al año 2012-2013 del local comercial objeto de la presente demanda, consigno dicho contrato que fue presentado en fecha 11 de Abril del 2012 en la misma Notaría Pública del CCCT, y que nunca fue suscrito por las partes…” . La promoción de esa probanza fue justificada por la promovente en virtud que “que la parte demandada opone en su litiscontestatio UN HECHO SOBREVENIDO consistente en la afirmación de que pago (sic) los honorarios profesionales de abogado a mi bufete y los gastos notariales correspondientes al contrato de arrendamiento correspondiente al año 2012-2013 del local comercial objeto de la presente demanda, consigno dicho contrato que fue presentado en fecha 11 de Abril del 2012 en la misma Notaría Pública del CCCT, y que nunca fue suscrito por las partes, ya que el demandado nunca compareció a suscribirlo, consistente en dos (2) ejemplares que consigno marcados con la letra D, a fin de dejar constancia de que se cumplió con dicho tramite y nunca fue suscrito por las partes, a efectos de clarificar afirmaciones de hecho que en ese punto aparecen en la litiscontestatio, por lo cual el último contrato suscrito entre las partes es el correspondiente al año 2011.2012 que aparecen como instrumento fundamental de la demanda…”

Al respecto se observa, que la probanza aportada por la parte actora se refiere a un instrumento que no aparece suscrito, es decir que no contiene rúbrica alguna que demuestre su autoría, de allí que, ese instrumento no constituye prueba ni en favor ni en contra del promovente, pues, a tenor del articulo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado. En consecuencia, dados los manifiestos visos de impertinencia que adolece la señalada probanza, debe ser excluida del presente debate procesal. Así se decide

Por su parte, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2016, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

En el Capitulo identificado DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, la parte demandada promovió:

“… el mérito favorable de las actas procesales, el cual se desprende de los hechos alegados en el escrito de contestación consignado en fecha primero (1º) de diciembre de 2015. Especialmente en el hecho, que el último contrato de arrendamiento firmado entre las partes es del 18/03/2010 con vigencia desde el 01/02/2010 hasta el 01/02/2011 plenamente demostrado a los autos por ambas partes, CON UNA VIGENCIA DE UN (1) AÑO, TAL Y COMO CONSTA DE LA CLAUSULA TERCERA DEL INDICADO CONTRATO, DEL CUAL NO SE FIRMÓ NINGUNA RENOVACIÓN y al no realizarse la prorroga, se convirtió en contrato a plazo indeterminado y que al continuar el arrendatario ocupando el inmueble una vez vencido el plazo fijado para su duración, OPERO LA TACITA RECONDUCCIÓN. Así como la CONFESION ESPONTANEA de la parte actora, prevista en los Artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, la cual se desprende del TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO del 10/02/2014, cursante al Folio 36 de este expediente, el cual es extemporánea y que no cumplió con las formalidades de ley.


Sobre el particular, debe acotarse en primer término que el mérito favorable de los autos, por su misma índole y naturaleza no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de prueba válido ni a favor ni en contra de ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica de que se trate, pues tal circunstancia, en todo caso, se erige en la resultante misma de la definitiva por mandato expreso de lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia del Juez, pronunciada con sujeción a lo alegado y probado por las partes, es lo que determina la justeza o no de la pretensión procesal sometida a escrutinio judicial, todo lo cual conlleva a establecer la manifiesta impertinencia del medio de prueba que nos ocupa, por lo que el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.

De otro lado, en lo que hace a este mismo particular, en lo que atañe a la presunta confesión espontánea de la actora, es de considerar que, con ese tipo de actuaciones, solamente se persigue la fijación o establecimiento de específicos hechos que, eventualmente, puedan conducir a la estimación de los hechos libelares , pero en los que en realidad no existe un animus confidendi , cuya tesis encuentra su correspondencia en la doctrina elaborada por nuestra Casación, contenida en su sentencia nº RC-00335, de fecha 9 de junio de 2008, recaída en el caso de Banco Latino, C.A. contra Cotécnica, C.A. y otras, en la que dejó sentado lo siguiente:

(omissis) “...La Sala ha indicado reiteradamente que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, especialmente aquellas que formulan para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, (Sent. 21/6/84, reiterado en Sent. 11/8/04, Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas).
Así, pues, el demandado en un juicio no comparece como “confesante” sino para defenderse o excepcionarse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En efecto, la ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes referida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A.).
Esta posición es asumida por el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en los siguientes términos:
“...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (sic).

Por tales motivos, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, por ende, el mismo debe ser excluido del presente debate procesal. Así se decide.

En el Capitulo identificado PRIMERO. DE LAS DOCUMENTALES, la parte demandada ratificó e hizo valer en todo su valor probatorio los siguientes documentos producidos conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda:

A.- El documento autenticado el día 16 de Febrero del 2007, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, registrado bajo el Nº 53, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. El objeto de la prueba es con la finalidad de demostrar que “la duración del contrato de un (1) año, según consta de la cláusula tercera, con una vigencia a partir el primero (1º) de febrero de 2007 hasta el primero (1º) de febrero de 2008, (…) y que el indicado contrato se firmó diecisiete (17) días posteriores al inicio de la relación arrendaticia”.

B.- El documento autenticado el día 24 de Febrero del 2008, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, registrado bajo el Nº 33, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. El objeto de la prueba es demostrar “la duración del contrato de un (1) año, según consta de la cláusula tercera, con una vigencia a partir el primero (1º) de febrero de 2008 hasta el primero (1º) de febrero de 2009, y que el indicado contrato se firmó veinticuatro (24) días posteriores al inicio de la relación arrendaticia”.

C.- El contrato autenticado el día 25 de Abril del 2009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, registrado bajo el Nº 40, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. El objeto de la prueba es demostrar, la “duración del contrato de un (1) año, según consta de la cláusula tercera, con una vigencia a partir el primero (1º) de febrero de 2009 hasta el primero (1º) de febrero de 2010, y que que el indicado contrato se firmó cincuenta y cinco (55) días posteriores al inicio de la relación arrendaticia”.

D.- El contrato autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha dieciocho (18) de Marzo del 2010, “que cursa al Folio 64 del presente expediente, registrado bajo el Nº 46, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, anexado conjuntamente con la contestación de la demanda, en copia certificada emitida por la mencionada notaria en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra “D”, que riela a los Folios 61 al 65 y sus reversos. El objeto de la prueba es demostrar:

“PRIMERO: se prueba que en este contrato tiene vigencia a partir del 1º de febrero del 2010, conforme a la hoja emitida por la indicada Notaría Pública, donde se refleja y hace constar que el mismo fue suscrito por las partes el 18 de marzo de 2010, según Folio 64 de este expediente, por lo que, se presume que por error involuntario de transcripción se colocó primero (1º) de febrero del 2011 cuando lo correcto debió decir primero (1º) de febrero de 2010, según Folio 63 de este expediente, registrado bajo el Nº 46, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Se prueba que el presente contrato se firmó cuarenta y seis (46) días posteriores a la renovacion del contrato de arrendamiento;
TERCERO; se prueba que en esta copia certificada, marcada con la letra “D”, en su primera hoja emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en fecha de emisión del 15/11/2013 según Folio 61 de este expediente, se pago por concepto de derechos notariales Planilla Nº 079-00027812, la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 160,50).
CUARTO: Se prueba en la segunda hoja emitida por el por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en fecha de emisión del ocho (08) de febrero del dos mil once (2011) según folio 62 del expediente bajo estudio, se pagó la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 208,00) se pagó por concepto de derechos notariales Planilla Nº 079-00000875.
QUINTO; Se prueba que en la hoja de autenticación emitida por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, hace constar que fue firmado el documento el día Dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), según Folio 64 de este expediente.
En tal sentido, ciudadana Juez, es evidente que existe disparidad en cuanto a las fechas, en ambas planillas y que la fecha que se debe tomar como válida, con el debido respeto, es la indicada en la hoja de autenticación emitida por la Notaría ya mencionada, que es cuando fue suscrito dicho contrato entre las partes, según consta al Folio 64 de este expediente. Así solicito sea declarado en la definitiva.
SEXTO: Se prueba la duración del contrato de un (1) año, según consta de la cláusula tercera, con una vigencia a partir el primero (1º) de febrero de 2010 hasta el primero (1º) de febrero de 2011.
SEPTIMO: Se prueba que este contrato no fue desconocido, ni impugnado por la parte accionante en la presente causa y que el mismo, fue consignado por al actora.
Evidenciándose ciudadana Juez, que el último contrato firmado por mi mandante fue el 18 de marzo de 2010, con una vigencia del Primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010), hasta el Primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), el cual se convirtió en contrato a plazo indeterminado y opero la tacita reconducción, aunado al hecho, que no consta en las actas procesales que mi mandante haya firmado contrato con vigencia del primero (1º) de Febrero del 2011 al primero (1º) de Febrero del 2012. Así solicito sea declarado.

Con respecto a estos medios de prueba ofrecidos por la representación judicial de la parte demandada, consignados marcados A), B), C) y D), no aparece que hubieran sido objetados en la forma de ley por la parte actora, lo que impone a esta Juzgadora apreciar los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero tan solo referido al hecho material en ellos contenido. Así se decide.

E) EL RECIBO DE HONORARIOS PROFESIONALES, consignado en original, de fecha 30/01/2012, emitido por el ESCRITORIO JURIDICO ALISETTI, ROJAS & ASOCIADOS, por concepto de honorarios profesionales por gastos de notaría por renovación de contrato de arrendamiento según Folio 66 de este expediente. La aludida documental se promueve con al finalidad de demostrar :

PRIMERO: Se prueba el pago de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.600,00) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES para la renovación del contrato de arrendamiento, que no se firmó por cuanto la actora, no cumplió porque pretendía que mi mandante le firmara unas letras de cambio por Bs. 23.000 mensuales.
Por tal razón, ciudadana Juez, el accionado procedió a consignar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Exp. 2012-0269, NOTIFICACION del 16 de marzo de 2012, que cursa al Folio 235, consignada por la accionante, quien reconoce voluntariamente en la demanda, tener conocimiento ya que fue debidamente notificada y recibida la misma, el cual se encuentra a su disposición, evidenciándose que mi defendido se encuentra al día con al obligación del pago del canon de arrendamiento de los locales objeto del presente procedimiento.
SEGUNDO: Se prueba el sello húmedo del ESCRITORIO JURIDICO ALISETTI, ROJAS & ASOCIADOS, ya que son los administradores del inmueble objeto de la presente controversia según se prueba consta al folio 36 marcada con la letra “G” de este expediente.
TERCERO: Se prueba que esta documental no fue desconocida, ni impugnada por la parte accionante.


Al respecto, la aludida probanza no fue objetada en la forma de ley por la parte actora, lo que impone a esta Juzgadora apreciar la misma con el carácter de plena prueba, pero tan solo referida al hecho material en ella contenido. Así se decide.

En el Capitulo identificado SEGUNDO, solicitó la parte demandada la aplicación del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS

Al respecto, es de considerar que el principio de adquisición procesal o de comunidad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, implica considerar que las pruebas, una vez aportadas, dejan de pertenecer a la parte y entran a formar parte del proceso como un todo indivisible que necesariamente deberá ser objeto de valoración para conformar la integración de un pronunciamiento judicial en la forma, términos y condiciones previstas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por manera que el operador de justicia pueda emitir un fallo ajustado a derecho que, desde todo punto de vista, se adecue, tan solo, a lo alegado y probado en los autos, para la dilucidación de un conflicto de intereses entre partes en reclamación de un derecho, respondiéndose, así al principio dispositivo que rige el proceso civil. En ese sentido, la jurisprudencia venezolana ha sido muy enfática al establecer:


(omissis) “…De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (…), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…” (Sentencia Nº 181, dictada en fecha 14 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ALBERTO JOSÉ DÍAZ CASTRO, contenida en el expediente Nº 00-1567, de la nomenclatura de esa Sala).


Luego, entonces, la parte que quiera servirse de una o de algunas de las pruebas promovidas por su contrincante, debe indicar expresamente cuál o cuáles de esas pruebas contiene la eficacia necesaria que favorezca su condición y prerrogativas que le son inherentes en el juicio de que se trate, lo que, según aprecia esta Juzgadora, no ocurrió, pues la promovente de la prueba delimitó su campo de actuación a invocar ese principio pero sin especificar qué prueba en concreto de las promovidas por la parte actora le beneficia, lo cual impide a este Tribunal suplir la actividad de las partes, pues de admitir lo contrario se estaría propendiendo al establecimiento de hechos sobre la base de argumentos no alegados y probados debidamente. En función de lo expuesto, el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada se hace improcedente y debe ser excluido de este debate procesal. Así se establece.

En fecha 09 de marzo de 2016 tuvo lugar la audiencia de juicio o debate oral, oportunidad en la cual, la parte demandada solicitó se le permitiera la promoción de copias certificadas emitidas por un tribunal penal, a los fines de demostrar que los hoy accionantes no tienen cualidad para demandar en este juicio en virtud que ese tribunal les quitó la administración del inmueble de autos. Al respecto, el tribunal negó esa solicitud, “… en virtud que, la falta de cualidad no constituye uno de los hechos invocados en el presente juicio, por lo que, esa prueba, además de resultar impertinente no constituye prueba sobrevenida, pues, ella lo debe ser respecto de la oportunidad en que el legislador prevé la promoción de esas pruebas en el juicio oral, por no existir para el momento o haber sido desconocidas por la parte interesada en hacerlas valer en el juicio, lo cual es muy distinto a que se pretendan probar hechos ajenos al tema decidendum”.

En esa audiencia, el tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda y tomando las disposiciones atinentes a la condena respectiva, por lo que, encontrándose el tribunal dentro del lapso para emitir el fallo completo, el tribunal procede a ello, previo las siguientes consideraciones:

III
La parte actora persigue el cumplimiento de específicas obligaciones emergentes derivadas del contrato de arrendamiento suscrito con el hoy accionado, autenticado el 18 de marzo de 2010, por ante la Notaria Pública Octava de Baruta, bajo el No. 46, Tomo 17, de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria, que tiene por objeto el inmueble constituido por los locales comerciales distinguidos con los Nos. 2 y 3, del edificio denominado Romano, situado en la Avenida Humboldt de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital. Para fundamentar su demanda, el accionante adujo, que ese contrato venció el 1 de febrero de 2012, y que por cuanto las partes no suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento operó tácitamente la prorroga legal automática de la relación arrendaticia por un plazo de 2 años, a tenor de lo establecido en el literal c) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa fecha, en virtud además, que según se afirma, la relación arrendaticia entre las partes inició en fecha 01 de febrero de 2007, y que esa prorroga operó de pleno derecho sin necesidad de notificación o telegrama alguno.

La demandada de autos admitió que la relación arrendaticia que le vincula con el accionado tuvo inicio el 01 de febrero de 2007, y se defiende, en el sentido de afirmar que la parte demandante no consignó ningún documento conjuntamente con el escrito libelar a los fines de demostrar que en fecha primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), se hubiera firmado un contrato de arrendamiento con vencimiento el primero (1º) de febrero del dos mil doce (2012); que nunca fue firmado dicho instrumento y que por ende el contrato de arrendamiento que tenía vigencia del primero (1º) de febrero de 2010 hasta el primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), se convirtió en un contrato a plazo indeterminado, en virtud que la notificación que le efectuara el arrendador mediante telegrama de fecha 10 de febrero de 2014, se hizo de forma extemporánea; adujo, que “aquí operó la tacita reconducción, y que desde esa fecha (primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), se aplicaría lo estableció en el artículo 1.600 del Código Civil”. Adujo igualmente, que pagó honorarios profesionales a los abogados de los actores, y gastos de notaria para la renovación del contrato a fin de dar cumplimiento a la clausula tercera del contrato, y que en virtud que la misma no se firmó porque la arrendadora hoy accionante pretendió que le firmara letras de cambio por la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares mensuales, procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que la parte actora esta notificada de dichos pagos.

Ahora bien, al examinar detenidamente lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, e incluso en la audiencia oral, aprecia el Tribunal, que no existe discordia entre partes, que el origen de la convención locativa que les vincula se remonta al día 01 de febrero de 2007, fecha en la que se dio inicio a la existencia de la relación contractual cuyo cumplimiento hoy se ambiciona, lo que se advierte además, de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 53, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio del cual, se estipuló en esa primera convención que el término de duración para esa contratación era por el término equivalente a un (1) año fijo, contado a partir del 01 de febrero de 2007. Tampoco existe controversia respecto a la existencia del segundo de los contratos suscrito entre ellas, con vigencia a partir del 01 de febrero de 2008, tal y como también se desprende de documento autenticado por ante la misma Oficina Pública, en fecha 24 de febrero de 2008, inserto bajo el no. 33, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio del cual se estipuló que el término de duración para ese contrato era por el término equivalente a un (1) año fijo, contado a partir del 01 de febrero de 2008. Tampoco la existe, con respecto al tercero de los contratos que afirman haber suscrito con vigencia a partir del 01 de febrero de 2009, tal y como igualmente se desprende de documento autenticado por ante la misma Oficina Pública, en fecha 25 de abril de 2009, inserto bajo el no. 40, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio del cual se estipuló que el término de duración para ese contrato era por el término equivalente a un (1) año fijo, contado a partir del 01 de febrero de 2009.

El conflicto se suscita con respecto al cuarto y último de los contratos suscritos entre las partes, acompañado por la parte actora como instrumento fundamental de su pretensión, y también acompañado por la parte demandada durante la etapa probatoria en copias certificadas de sus originales, suscrito por ante a Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda. De la nota de autenticación de ese instrumento, estampada por la aludida Notaria Pública, se desprende que ese contrato fue suscrito entre las partes involucradas en esta controversia, el 18 de marzo de 2010, y que el mismo quedó anotado bajo el no. 46, tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así mismo, se desprende de la clausula Cuarta de esa Convención, que “el plazo fijado para la duración para ese contrato de locación será de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del día 1 de febrero de 2011”.

En tal sentido, el accionando alegó, que ese último instrumento adolece de varias irregularidades en las planillas de pago de los derechos notariales de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, denunciándose disparidad en cuanto a la suma a pagar por dicho concepto y las fechas en ambas planillas, pretendiéndose además, que en la clausula de vigencia de ese contrato se estableció por error el día 1º. de febrero de 2011, como fecha de inicio de esa convención, siendo que a su consideración “debió decir 2010”. Al respecto, de un examen exhaustivo del instrumento en cuestión se constata que en efecto, las planillas bancarias atinentes al pago de aranceles de ese instrumento signada no. 125815 aparece pagada el 08 de febrero de 2011, según el sello húmedo que aparece en ella estampado, y fijado su otorgamiento para el 18 de febrero de 2011, siendo que el documento aparece autenticado el 18 de marzo de 2010; se desprende así mismo, de la nota de autenticación respectiva, que la Notaría Octava del Municipio Baruta alude a esa misma planilla no. 125815 como de fecha 15 de febrero de 2010, con lo cual, encuentra el tribunal que en efecto, no existe congruencia entre esas fechas, por lo que pudo haber ocurrido algún error o fraude, o en la planilla o en la nota de autenticación de ese instrumento; sin embargo, la única vía posible para hacer valer una impugnación de esa naturaleza lo era la tacha de falsedad de ese instrumento, a tenor de lo dispuesto en el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.380 del Código Civil, lo que hubiera permitido determinar que el lapso de vigencia de ese instrumento no era el indicado en el mismo, o que la fecha correcta de autenticación era otra pero, no desprendiéndose de autos que la parte demandada lo hubiera impugnado en la forma antes indicada, el aludido documento al haber sido otorgado ante funcionario público competente para darle fe pública merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que el funcionario público declaró haber efectuado, y de los hechos jurídicos que declaró haber visto u oído, a tenor de los dispuesto en el articulo 1.359 del Código Civil. En consecuencia, ese instrumento, al contener las obligaciones contraídas por las partes al momento de suscribirlo, atinentes al inmueble arrendado, pasa a ser el instrumento fundamental de la demanda. Así se decide.

Así las cosas, del instrumento antes indicado se desprende, a tenor de la cláusula tercera antes citada, que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos fue pactado entre las mismas partes involucradas en esta controversia para tener vigencia por un año calendario contado a partir del 01 de febrero de 2011, sin que en ese instrumento se hubiese indicado la posibilidad de prorrogas automáticas, por lo que, ese contrato fenecería inexorablemente el 01 de febrero de 2012, ya que, a tenor del articulo 1.599 del Código Civil, “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. En tal sentido, la indicación de un lapso fijo de vigencia de la relación arrendaticia impone considerar la existencia de una notificación anticipada de la fecha de vencimiento del contrato, por lo que la notificación efectuada por el hoy accionante mediante telegrama con acuse de recibo de fecha 10 de febrero de 2014, se erige en una simple notificación graciosa en la que ese arrendador le ratifica al arrendatario la fecha de vencimiento de la prorroga legal antes indicada, de allí, que esa notificación no estaba supeditada al cumplimiento de las exigencias relativas al desahucio, en cuanto a tempestividad y forma, como fue alegado por el accionado, ya que como se dijo, a tenor del articulo 1.599 del Código Civil, no se requería de ese desahucio para ponerle fin al contrato. En consecuencia, se desechan los argumentos de la parte demanda relativos a la extemporaneidad de esa notificación. Así se decide. –

Se desprende igualmente de autos, que habiéndose iniciado la relación arrendaticia entre esas mismas partes y sobre el mismo inmueble de autos desde el 01 de febrero de 2007, esa relación tuvo una vigencia de cinco (5) años, independientemente que no se hubiera suscrito contrato a tiempo determinado entre febrero de 2010 y febrero de 2011, ya que en tal caso, la eventual indeterminación que pudiera haber ocurrido en virtud de ello, no puede afectar la naturaleza del último de los contratos suscrito antes indicado, el cual fijó un lapso de un (1) año calendario de vigencia que inició el 01 de febrero de 2011 y vencería fatalmente el 1 de febrero de 2012, por lo cual, tomando en cuenta la duración de la relación arrendaticia integra, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 38, literal c), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para esa fecha, en cuyo supuesto le correspondía al hoy demandado la posibilidad cierta de disfrutar del beneficio de la prórroga legal por un término equivalente a dos (2) años calendario, lapso éste que empezó a regir el día 2 de febrero de 2.012, y feneció inexorablemente el día 1 de febrero de 2014, sin que se constate, que con posterioridad a ese día, las partes contratantes hubieran acometido la realización de actos destinados a variar la naturaleza misma del contrato de arrendamiento ya concluido, o que el arrendador hubiere consentido en la permanencia de el arrendatario, hoy demandado, en el goce pacífico de la cosa arrendada, ya que tampoco se constató que el arrendador hubiera retirado los canones de arrendamiento consignados por el inquilino por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el entendido además, que la sola circunstancia de la consignación de los montos atinentes al pago de los canones de arrendamiento por ante el Tribunal antes indicado, o el pago de honorarios por la redacción del documento respectivo, no implica considerar la continuidad de la relación arrendaticia, como lo pretende el accionado, ya que para ello se requiere el consentimiento manifestado en tal sentido por ambos contratantes, o que el arrendador hubiera retirado los montos consignados por concepto de canones de arrendamiento, despues de fenecido el contrato, que como se dijo, no consta haberse demostrado en autos. En consecuencia, a partir de aquella fecha, esto es, a partir del 1 de febrero de 2014, una vez verificada la conclusión del plazo gracioso y de rango proteccionista concebido por el legislador en beneficio del inquilino, sin que éste hubiere cumplido con su obligación de restituir el inmueble que le fuera cedido bajo ese régimen legal, nace para el arrendador su indiscutible derecho a exigir en sede jurisdiccional la ejecución del contrato ya cumplido y, por ende, propender a la entrega del bien objeto del contrato de arrendamiento, todo lo cual apunta a considerar la improcedencia de la argumentación sostenida por la parte demandada al momento de ofrecer la contestación a la demanda. Así se decide

En consecuencia, no habiendo desvirtuado el demandado la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora ni tampoco haber demostrado el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha, se impone estimar la procedencia de la demanda con la que inician estas actuaciones, todo ello en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEÓN, en contra del ciudadano YOWANNY JOSÉ CALLES MARTÍNEZ, ambas partes suficientemente identificadas en esta decisión. En consecuencia, se declara concluido el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y se condena a la parte demandada a hacer entrega de los locales comerciales distinguidos con los No. 2 y 3 del edificio Romano, situado en la avenida Humboldt de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de Personas y de Bienes y en las misma buenas condiciones en que se le entregó; así mismo, se le condena al pago de la suma de Bs. 29.550,00, correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble precitado, ocasionados desde el día 2 de febrero del año 2014 hasta el 15 de septiembre de 2015, así como, los que se sigan causando a partir del 16 de septiembre del 2015, hasta la entrega material real y efectiva de los locales arrendados, a razón de la cantidad de Bs. 50,oo diarios, conforme lo establecido en la clausula Décima Primera del contrato accionado. Se niega el pago de los intereses de mora demandados, en virtud que la demanda no se fundamenta en la insolvencia del accionado, y el pago de los intereses de mora fue previsto en el contrato para el caso de incumplimiento de la obligación pecuniaria establecida en la cláusula Cuarta antes citada._

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016) . Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Dra. MARÍA A. GUTIÉRREZ C.
La Secretaria Acc.,

Abg. LUISANA MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las 10 am. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.
Abg. LUISANA MARTINEZ.



MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2015-000963