JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de marzo de 2016.-
205° y 156°
Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada MONICA POLEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.991, quien actua en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita se acuerde el traslado de la secretaria de este Tribunal a fin de la fijación del cartel de citación de la parte demandada en las direcciones suministradas en esa diligencia, este Tribunal de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que:
En fecha 10 de Abril de 2013, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia que en fecha 04 y 05 de abril de 2013 , se trasladó a la siguiente dirección: Paradero a Salesianos No. 8Av. Andrés Bello Colegio San Francisco de Sales, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de practicar la citación del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ CHAPELLIN, indicándose en esa diligencia, que fue atendido por el portero quien se negó a identificarse, informándole que la persona a citar no era conocida en esa Institución Educativa, por lo que procedió a consignar la compulsa de citación con la orden de comparecencia. Asimismo, indicó, que por cuanto la dirección suministrada para la practica de la citación del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMORA CARVALLO, parte demandada, se encontraba incompleta procedía a consignar la compulsa de citación con la orden de comparecencia del mismo.
Del contenido de esas declaraciones expuesta por el alguacil encargado de practicar la citación de los codemandados de autos, se desprende que con respecto a ninguno de ellos fue agotada la citación personal a que alude el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, en vista que, una de las direcciones indicadas estaba incompleta, y la otra respondía a un Unidad Educativa, cuya dirección tampoco aparece reflejada de las indicadas por el SAIME en su oficio de fecha 19 de julio de 2012 (folio 83 de este expediente) . Lo anterior, cobra especial importancia ya que, a tenor de artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, y siendo esto así, cabe apuntar que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la instrumentalización de las formas procesales, conforme al cual ‘Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales’, cuya exigencia no hace más que hacer prelar la necesaria legalidad con la que deben estar revestidas las distintas vías predispuestas por el legislador, destinadas a que las partes de la correspondiente relación jurídica litigiosa desarrollen eficazmente su derecho a la defensa para el valimiento de sus particulares intereses en la dilucidación de la controversia de su interés, lo que sin duda se adecua perfectamente a la premisa fundamental contenida en el artículo 49 de la Carta Fundamental, al consagrar el debido proceso como una garantía de derechos en beneficio de los justiciables, en función de que éstos sean mantenidos en condiciones de absoluta igualdad, lo que también responde a las exigencias contempladas en el artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Ello, explica que el enunciado principio de legalidad de las formas procesales no puede ser relajado por las partes, ni tampoco es potestativo para los Tribunales subvertir las reglas destinadas a la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente vinculada al orden público, dado que ello guarda estrecha relación con la garantía del derecho a la defensa que, por igual, le asiste y es inherente a las partes en conflicto, pues ‘esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal’ (Sentencia de fecha 18 de marzo de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Aníbal José Lairet Vidal).
En función de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora activar el mecanismo corrector a que alude el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues al haberse omitido la citación personal de los codemandados se les ha conculcado la garantía fundamental a ser oídos en juicio con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonablemente establecidos en la ley. Así se decide.
En consecuencia, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones practicadas en este juicio, a partir del auto de fecha 19 de noviembre de 2013, que acuerda la citación por carteles de la parte demandada, y REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se procure la citación íntegra de todos los codemandados, en la dirección de sus respectivos domicilios. Así se decide.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA Acc,
ABG. LUISANA MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se deja constancia que la misma fue agregada en copia certificada al copiador de decisiones interlocutorias llevado por este tribunal.
LA SECRETARIA Acc,
MAGC/DM/Enny
Exp. No. AP31-M-000824
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