REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS:

I
PARTE ACTORA: Asociación Cooperativa EL BUEN PASTOR 01350, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha ocho (08) de Septiembre de 2.006, bajo la Matrícula Nº 162-2006-LRC, Tomo IV, Folios 125/135.

PARTE DEMANDADA: FRENTE ÚNICO NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, R.I.F: J-29846628-6.

APODERADOS:

PARTE ACTORA Abogados SIGLINDA ELENA JIMENEZ NAVA., MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ y OLGA DEL CARMEN PAZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.642, 26.147 y 69.421, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: No consta a los autos del presente expediente apoderado judicial acreditado.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el accionante Asociación Cooperativa EL BUEN PASTOR 01350, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha ocho (08) de Septiembre de 2.006, bajo la Matrícula Nº 162-2006-LRC, Tomo IV, Folios 125/135, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al FRENTE ÚNICO NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, R.I.F: J-29846628-6, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:

Aduce la parte accionante que el FRENTE ÚNICO NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, R.I.F: J-29846628, le dio en venta mediante un contrato de compra-venta documentado en instrumento privado la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SESIS unidades de cabilla de ½ y 5/8 de pulgada, el precio del contrato fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 349.428,00), los cuales serían cancelados a cuotas de acuerdo a las cantidades de cabilla entregadas, de dicho precio pagó la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 137. 866, 00).

Señala el actor que la parte demandada ante la imposibilidad de dar cumplimiento al negocio jurídico celebrado, opto por rescindir el contrato de compra-venta celebrado entre las partes, según manifestó la demandada que era motivado por inconvenientes con su proveedor la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), en tal sentido, el vendedor acordó en el mes de marzo de 2011, devolverle al comprador la cantidad recibida la cual ascendía a la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 137. 866, 00), de la siguientes forma: 1.- un primer abono para el 23/03/2001, el fue cumplido mediante depósito a la cuenta corriente Nº 01340173041731023487 de BANESCO, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), quedando pendiente un saldo de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 85.866,00). 2.- Luego en fecha 07/04/2011, el demandado giró cheque Nº 73430206 contra la cuenta corriente del Banco Bicentenario Nº 01750181040070208935 por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 36.750,00), pago que no fue posible materializarlo por cuanto dicho instrumento cambiario fue devuelto, mediante cheque, por lo que le demandado en fecha 12 de mayo de 2011, mediante comunicación telemática enviada al correo electrónico de Nelson Jesús Mora Roa: J_nelson_m@hotmail.com, asumió la obligación de devolver o rembolsar, en la oficina de la actora ubicada en Barrio Sucre de esta ciudad de San Cristóbal, el monto pendiente el cual ascendía a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 85.866,00), monto aceptado por la Cooperativa el “Buen Pastor 01350”.

Aduce el actor que es el caso en que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la obligación asumida, en consecuencia adeuda a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 85.866,00).

Por todo lo antes expuesto es que el accionante acude ante este Tribunal, a objeto de demandar como en efecto formalmente demanda al FRENTE ÚNICO NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, R.I.F: J-29846628-6, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Pagar a suma de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES con 15/100 BOLÍVARES (Bs. 91.533,15), correspondiente a la cantidad antes señalada, corregida monetariamente de acuerdo a la siguiente formula: índice de Precio al Consumidor del mes de junio/2011; entre el índice de PRECIO AL Consumidor del mes de septiembre/2011: 250,9, lo que da resultado al factor: 1,066; que al multiplicarlo por 85.866 resulta la suma de Bs. 91.533,15.

SEGUNDO: solicito la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, una vez se produzca la sentencia, en virtud de la máxima de experiencia respecto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, exento de prueba por construir la inflamación que experimenta nuestra economía un hecho notorio.

III
En fecha 10 de Octubre de 2012, se admitió la presente causa y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 15 de Octubre de 2012, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 18 de Octubre de 2012.

En fecha 26 de Octubre de 2012, la pare actora solicitó el desglose del cheque Nro 73430206, del banco Bicentenario, siendo desglosado el mismo y resguardado por ante la secretaria del tribunal por ser un instrumento fundamental en el presente juicio.

En fecha 02 de noviembre de 2012, la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citación de la parte de demandada.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, diligenció el ciudadano ARMANDO DUQUE, Alguacil Titular de este circuito judicial, y consignó recibo de citación sin firmar y la compulsa de citación.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, la parte actora solicitó copia certificada del poder especial, siendo acordada las mismas por este Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2015.

En fecha 07 de Enero de 2013, la parte actora solicitó la notificación por cartel.

En fecha 10 de enero de 2013, la Dra. Eneida Torrealba, se abocó al conocimiento de la presente causa en el mismo estado en que se encontraba y le concedió a las partes un lapso de (3) días de Despacho para que ejercieran los derechos y recursos pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Enero de 2013, la parte actora consignó copias simples a los fines de su certificación, siendo certificadas las mismas en fecha 17 de enero de 2013 y retiradas por la parte actota en fecha 23 de enero de 2013.

En fecha 01 de Marzo de 2013, la parte actora ratificó la diligencia de fecha 07/01/2013.

En fecha 12 de Marzo de 2013, la Juez Titular de este Despacho Dra. Maria A. Gutiérrez, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de Marzo de 2013, se dictó auto y el Tribunal insto a la parte actora a indicar la dirección completa del domicilio del demandado, a los fines de que el alguacil procurara la citación personal.

III

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 13 de Mayo de 2013, oportunidad en la cual se insto a la parte actora a indicar la dirección completa del domicilio del demandado, a los fines de que el alguacil procurara la citación personal de la misma, no constando a los autos del presente expediente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente Tres (3) añosresultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas, Once (11) de Marzo de 2.016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.


LA SECRETARIA Acc


ABG. LUISANA MARTINEZ



En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc,
































MAGC/LM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2012-001373
Perención por falta de impulso.