REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP31-V-2009-002264
(Sentencia Definitiva)
I
PARTES Y APODERADOS
Demandante: Ciudadano WILLIAN FLORES LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.569.044.
Apoderado judicial de la actora: el abogado JEHN HUTCHINGS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.694.
Demandada: Ciudadano ROQUE JOSE CASTILLO ROSARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 3.394.983.
Apoderado judicial de la demandada: la parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos, estuvo asistido por la Defensora Judicial Dra. ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.421.
Asunto: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRAVENTA
II
Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el abogado JEHN HUTCHINGS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.694, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN FLORES LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.569.044, tal y como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, el 26 de enero de 2009, anotado bajo el no. 40, tomo 3 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria .
En tal sentido, la parte actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:
a) Que en fecha 30 de mayo de dos mil cinco (2005), adquirió del ciudadano ROQUE JOSÉ CASTILLO ROSARIO, un terreno con inmueble ubicado en la Calle los Jabillos Sur, Barrio el Cementerio, de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el No. (95), código catastral No. 13-08-32, según consta de documento debidamente notariado por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 14, Tomo 75, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria.
b) Que el vendedor antes mencionado se encontraba autorizado para ese acto por su legítimo dueño, el ciudadano DARIO CASTILLO QUIROGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.789.073, según consta de documento protocolizado por ante la Notaria Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de febrero de 2006, bajo el No. 22, Tomo 31, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria y registrado en el Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 1, folio 1, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción de fecha 12 de diciembre de 2008.
c) Que el objeto de esa declaración contenida en ese documento, “es producto de la comunidad conyugal, heredada como único universal heredero de su cónyuge ciudadana ALCIRA GARCÍA DE CASTILLO, nacionalizada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.935.129, como se comprueba en acta de matrimonio expedida por el secretario de la Prefectura del Distrito Simón Rodríguez, hoy Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui de mil Novecientos Setenta y Uno (1971), bajo el No. 126, folio 285 y 28”.
d) Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana Alcira García de Castillo, en fecha 26 de abril de 1973, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 16, folio 87, Tomo 13, Protocolo Primero, y su respectiva de liberación de hipoteca, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro bajo el No. 12, folio 22, tomo 10 del protocolo primero, de fecha 3 de abril de 1974; que la aludida ciudadana, falleció el 21 de enero de 2005, según consta de acta de defunción No. 157, emitido por el Hospital Universitario de Caracas.
e) Que en la cláusula tercera de la opción de compra-venta firmada en fecha 30 de mayo de 2005, se estableció que el contrato terminaría el dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), pero que, visto que no se tenia la solvencia de la sucesión se decidió entre las partes, por mutuo acuerdo firmar un nuevo contrato de fecha 14 de marzo de 2005, por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 87, Tomo 24 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria. Que en dicho contrato se estableció que terminaría en fecha 26 de mayo de 2007.
f) Señala la parte actora, que ha cumplido con la obligación de cancelar totalmente lo adeudado, “…el cual era de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 140.000,oo) …” pero que a la fecha no se cuenta con la solvencia requerida para hacer la protocolización respectiva ante el Registro, por lo que afirma, se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace, al ciudadano ROQUE JOSÉ CASTILLO ROSARIO, para que cumpla su parte del contrato.
g) Que en le mes de octubre de 20908 recibió la resolución 003102 , del SENIAT , ya identificada con la letra F, la cual le notificaban a cancelar una diferencia que se derivaba del caculo de la auto liquidación , hecho que mi representado cancelo , pero se niegan a darle la solvencia respectiva , por no ser familiar directa del decuyus
h) En el capitulo relativo al petitorio, la parte actora, exigió en sede jurisdiccional, se “… Declare como Propietario del inmueble ya identificado, es decir me otorgue de pleno derecho la disposición, ya que cuento con el goce y la posesión del terreno como inmueble aquí identificado pido que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todo el pronunciamiento de ley…”
En la oportunidad de la litis contestación, la defensora Judicial asignada al demandado de autos formuló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal de la parte actora, sin evidenciarse de la exposición contenida en el escrito contentivo de esa contestación que la defensora judicial de la parte demandada se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción de buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones.
En fecha 04 de diciembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, ambas partes ratificaron sus correspondientes posturas en juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el tribunal fijó los puntos controvertidos y en el mismo auto, se abrió el lapso probatorio a que alude el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, constando que únicamente la parte actora promovió pruebas indicando en su escrito de fecha 11 de enero de 2016, las pruebas documentales que consideró pertinentes a la demostración de sus pretensiones en este juicio.
III
Verificado el cumplimiento de todas las etapas atinentes a este juicio, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
La pretensión procesal deducida por el demandante centra su atención en peticionar el cumplimiento del contrato de opción a compraventa que consta de documento notariado por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 14, Tomo 75, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria, en el que según las informaciones libelares, el ciudadano ROQUE JOSE CASTILLO ROSARIO, en su condición de ´autorizado por el legítimo dueño quien es DARIO CASTILLO QUIROGA, le vendió al hoy accionante el bien inmueble constituido por un terreno con inmueble ubicado en la Calle los Jabillos Sur, Barrio el Cementerio, de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el No. (95), código catastral No. 13-08-32.
La parte actora acompañó a su escrito libelar, marcado “B”, el documento contentivo de esa ´autorizacion´, constituido por Poder General de Administración y Disposición, otorgado al ciudadano ROQUE JOSE CASTILLO ROSARIO , por el ciudadano DARIO CASTILLO QUIROGA, antes identificado, por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de abril de 2006, anotado bajo el no. 22, tomo 31 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, entre cuyas facultades otorgadas en ese poder se desprende que el aludido apoderado hoy demandado estaba facultado para comprar o vender bienes mueble o inmuebles a nombre del poderdante.
Así mismo, tal y como se desprende de las propias afirmaciones libelares, el ciudadano DARIO CASTILLO QUIROGA, era propietario del bien inmueble objeto de la negociación cuyo cumplimiento se ambiciona, en virtud de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana ALCIRA GARCIA DE CASTILLO, la cual habia adquirido ese inmueble tal y como costa de documento otorgado en fecha 26 de abril de 1973, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 16, folio 87, Tomo 13, Protocolo Primero, y su respectiva de liberación de hipoteca, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro bajo el No. 12, folio 22, tomo 10 del protocolo primero, de fecha 3 de abril de 1974, ambos traídos a los autos por la parte actora sin que hubieran sido cuestionados en alguna forma de derecho por la parte demandada, mereciendo pleno valor probatorio de esas circunstancias. Igualmente, trajo a los autos, copia fotostática del acta de No. 157, emitida por el Hospital Universitario de Caracas, y Resolución del SENIAT, no. 003102, de fecha 20 de octubre de 2008, de las cuales consta que la aludida ciudadana falleció ab intestato el 21 de enero de 2005 en esta ciudad de Caracas, y que el ciudadano Darío Castillo Quiroga , es “integrante” de esa Sucesión.
Asi las cosas, de las probanzas antes indicadas se desprende que la participación del hoy accionado, el ciudadano ROQUE JOSE CASTILLO ROSARIO, en el negocio juridico que origina la presente controversia es la de ser un mandatario en esa negociación. Se desprende asi mismo, que el hoy accionante conocia que el ciudadano ROQUE JOSE CASTILLO ROSARIO obraba por orden y cuenta del ciudadano DARIO CASTILLO QUIROGA, ya que aún cuando el instrumento acompañado como fundamental de la demanda no lo indica, no otra cosa se desprende de la consignación por el accionante del instrumento poder otorgado por el ciudadano DARIO CASTILLO QUIROGA al ciudadano ROQUE JOSE CASTILLO ROSARIO, asi como, de la consignación de los los intrumentos que le otorgan la titularidad raiz del bien inmueble objeto de esa negociación a la ciudadana ALCIRA GARCIA DE CASTILLO, de cuya sucesión es integrante el hoy accionante.
Ahora bien, en esos casos, en que el mandatario obra dentro de los limites del poder conferido, como ocurre en el caso de autos, es el mandante el que queda obligado frente a los terceros con quienes contrató el mandatario, pues, éste no contrae con los terceros ninguna obligación personal y directa ya que, frente a ellos, el mandatario solo sirve de órgano de la voluntad del mandante dentro de esa negociación, esto es, que el mandatario es un simple intermediario entre el mandante y el tercero. Ello es importante en la resolución de este asutno, en virtud que, de considerarse la procedencia de la pretensión procesal deducida por el actor, la misma debería concretarse despojando al mandante del hoy accionado, de la titularidad raiz que pudiera obstentar sobre el bien inmueble objeto del contrato de autos, lo que implica considerar que la hipotética declaratoria judicial ambicionada por el actor no pueda considerarse en forma aislada respecto del mandante, o sea, respecto del propietario de ese bien, pues de admitirse lo contrario se estaría propiciando una clara desigualdad mediante la emisión de un fallo con efectos de condena contra quien no ha sido parte de la presente relación jurídica litigiosa.
En tal virtud, es evidente que el accionante llamó a juicio, a una persona que no está legitimada para responder a sus pretensiones, pues no fue el mandatario accionado quien contrajo con el demandante la obligación personal y directa ambicionada por este, lo cual acarrea que el demandado carezca de la necesaria cualidad para obrar en justicia. Esta falta de cualidad puede ser declarada aún de oficio por este tribunal, tal y como además se desprende del antecedente jurisprudencial elaborado por la más alta expresión judicial de la República:
(omissis) “…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil)….” (Sentencia Nº 1.193, de fecha 22 de julio de 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RUBÉN CARRILLO ROMERO y otro).
Por ende, es de concluir que la parte demandada en el presente juicio, carece de la necesaria cualidad para obrar en justicia, por lo cual la demanda iniciadora de las presentes actuaciones no debe prosperar y así se decide.
Dado los efectos de la declaratoria anterior resulta inoficioso entrar al análisis de los demás aspectos de fondo invocados en esta causa. Así se decide .
V
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAN FLORES LUGO, en contra del ciudadano ROQUE JOSE CASTILLO ROSARIO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016) . Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Dra. MARÍA A. GUTIÉRREZ C.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 10 am. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2009-002264.
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