REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-M-2014-000042)
(Sentencia definitiva)

I

DEMANDANTE: la Sociedad Mercantil BANESCO (Banco Universal) constituida originalmente por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de Junio de 1.977, quedando anotada bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1.977 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, por cambio de domicilio se presento por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el diecinueve (19) de septiembre de 1.977 bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el citado Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda en fecha cinco (05) de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A.

DEMANDADOS: la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD PUBLIANUNCIANTE & PUBLIBARRAS C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 428-A-Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el Nº J-305660360, y el ciudadano FREDDY FIDEL FERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 4.588.060.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.535.096 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.804

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada , no constituyó apoderado judicial en autos, estuvo representada por la Defensora Ad- Litem, la abogada MERLE RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.071.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO (Banco Universal), tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, en fecha quince (15) de Septiembre del 2011, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 99 del Libro de Autenticaciones llevado por la referida Notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:

Que en fecha treinta y uno (31) de Agosto del 2009 su representada, BANESCO (Banco Universal) suscribió un (01) contrato de préstamo a interés con la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD PUBLIANUNCIANTE & PUBLIBARRAS C.A representada en ese acto por el ciudadano FREDDY FIDEL FERNANDEZ NAVA, por un monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F 124.767,04), recibidos a su entera satisfacción, para ser pagados en un plazo de dos (2) años, obligándose a cancelarlos en veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización al capital más intereses y que hasta tanto no se produjera una variación en la tasa de interés seria de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CIENCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 6.596,57).

Que en ese contrato de préstamo quedó convenido, “que la primera cuota debía pagarse a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesión cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación, mediante cargos autorizados a la cuenta que la PRESTATARIA mantiene asociada a su nombre en Banesco, Banco Universal, identificada con el número 01340049100491007923, estableciéndose una tasa inicial de veinticuatro por ciento (24%) anual, pudiendo dicha tasa ser reajustada por el Banco en cualquier época, siempre dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso que durante la vigencia de éstos contratos se le permitiese a los Bancos y demás instituciones bancarias fijar libremente las tasas de interés que podrán cobrar por sus operaciones activas”.

Que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el BANCO se aplicaría automáticamente al saldo deudor principal del préstamo, realizando de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas por cancelar ,” las que expresamente se obligó a pagar LA PRESTATARIA a la fecha de sus respectivos vencimientos”.

Que las partes también establecieron, que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones de pagos asumidas en el contrato de préstamo la tasa de interés aplicable seria la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, permitida por el Banco Central de Venezuela en un tres (3%) por ciento anual adicional a la pactada para ese contrato: que no obstante, dicha tasa adicional podría ser modificada por EL BANCO, durante la vigencia del mismo, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones del mercado financiero.

Que en caso de intentarse recuperación judicial del préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que presente el Banco, con la determinación del saldo de la deuda que allí se fije, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en contra de la PRESTATARIA.

Que serían causales de vencimiento anticipado los siguientes eventos: 1- Falta de Pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude el capital, intereses o cualquier otro concepto 2- Cuando incumpliere cualquier obligación 3- Si por causa de otras obligaciones que mantenga con terceras personas fueren decretada medida judiciales de embargo, preventivas o ejecutivas de obligación de enajenar y gravar sobre alguno de sus bienes. 4- En caso de enajenara contar con previa autorización 5- En caso de que soliciten o se le haya concedido el estado de atraso o fuere decretada quiebra disolución y liquidación 6- Si existiere riesgo manifestó de disolución, liquidación o cesación de sus negocios como consecuencia de la decisión de cualquier autoridad pública o por cualquier otro motivo 7- La ocurrencia de cualquier evento que pudiera afectar de manera adversa su condición financiera 8- Si no cumpliere con la obligación de presentar en plazos que éste lo solicite, estados financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia de cada contrato de préstamo 9- La ocurrencia de cambios en por los menos una tercera parte de la Junta Directiva sin haber sido previamente notificado 10- Si incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo y 11- Si comprobare que los fondos concedidos en préstamo fueren destinado a fines distintos.

Aduce la accionante, que LA PRESTATARIA, en ningún momento canceló sus obligaciones, adeudando hasta la fecha de interposición de la demanda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 261.636,48) incluido capital e intereses tanto convencionales como de mora, tal como consta de estado de cuenta emitido por EL BANCO, “por lo que operó el vencimiento anticipado, deviniendo en liquidas y exigibles todas las obligaciones asumidas en el contrato .

Que el ciudadano FREDDY FIDEL FERNANDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 4.588.060, se constituyó como fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna de todas las obligaciones asumidas por la sociedad Mercantil PUBLICIDAD PUBLIANUNCIANTE & PUBLIBARRAS C.A, a favor de EL BANCO, aduciéndose, que la aludida fiadora, renunció al derecho que l otorgan los artículos 1812, 1815, 1819, y 1836 del Código Civil.

Que en virtud de los razonamientos antes expuestos, y al amparo de los artículos 527, 529, 547, 544, y 1090 del Código de Comercio, así como, de los artículos 1133, 1141, 1155, 1159, 1167, 1264, 1357, 1360, 1361, 1363, 1369, 1745, y 1746 del Código Civil, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD PUBLIANUNCIANTE & PUBLIBARRAS C.A, así como, al ciudadano FREDDY FIDEL FERNANDEZ NAVA, en su condición de fiador y principal pagador, para que en forma individual o conjunta y solidaria, paguen a su representada, o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO: CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F 124.767,04) por concepto del saldo del capital entregado en préstamo aún sin cancelar.

SEGUNDO: CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 121.938,99) por concepto de intereses convencionales calculados a una tasa de 24% anual desde 31-08-2009 hasta 05-09-2013, para un total de 1.466 días.

TERCERO: CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 14.930,46) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual por 1436 días, contados desde 30-09-2009 hasta 05-09-2013.

CUARTO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora que continuaron y continúen generándose, causados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre el saldo de capital adeudado, a la tasa del 3% anual calculado por perito, de conformidad a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La cantidad producto del cálculo por concepto de corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de capital, en el periodo comprendido desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta el día en que se dicte del fallo, ya que, es reconocido tanto doctrinaria como jurísprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios, por lo que la parte que la alega está libre de probarla, pero si debe solicitarla en el libelo de demanda, como en efecto hacemos, en base al efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, por la perdida de poder adquisitivo de la moneda y se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor.

SEXTO: Las costas judiciales que generen el presente proceso.


III

La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha Seis (06) de Marzo del 2014, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada a fin que diera contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; así mismo, se acordaron las gestiones citatorias respectivas, contando que ante la imposibilidad de localizar a los demandados, manifestada por el alguacil asignado a tales fines, el tribunal acordó la solicitud de la parte actora para proceder a la citación sucedánea por carteles, los cuales fueron debidamente publicados, y consignados en autos. Efectuada las fijaciones de ley, y obrada constancia en autos del cumplimiento de todas las formalidades a que alude el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, consta que transcurrió íntegramente el lapso de comparecencia señalado en ese articulo sin que la parte demandada se hubiera dado por citada en este juicio, lo que motivó, que previa solicitud de la parte actora, el tribunal le designara un defensor Judicial, con quien se entendería la citación y demás tramites del juico, recayendo esa designación en la abogada MERLE RAMÍREZ., inscrita en el inpreabogado bajo el no. 93.071. Impuesta de la designación deferida, juramentada en la forma de ley, y practicada su citación, consta que la referida profesional del derecho dio formal contestación a la demanda mediante escrito consignado en fecha siete (07) de Abril del 2015, oportunidad en la cual, negó, rechazó y contradijo en forma genérica la demanda sin alegar ningún argumento en el cual sustentara esa contestación. Tampoco consta que durante el lapso probatorio hubiera promovido pruebas, carga que si fue cumplida por el accionante mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2015.

Verificado el cumplimiento de todas las etapas atinentes a este juicio, y constando que el presente expediente se encuentra en estado de dictar sentencia el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones :

IV
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial designada a la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal, sin evidenciarse de la exposición contenida en el acto de la contestación a la demanda que esa defensora se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción de buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vinculante la máxima instancia judicial de la República:

(omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Teresa de Jesús Rondón Decanesto).

A mayor abundamiento debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar , lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el articulo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata la existencia de la obligación que se reclama de la prestataria, ya que conjuntamente al escrito libelar fue consignado documento de préstamo en el que se establecen las obligaciones demandadas, el cual no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada produciéndose entonces, el efecto probatorio de las obligaciones asumidas por las partes al suscribirlo y en especial las referidas al pago puntual de las cuotas con las que la demandada se comprometió a devolver la cantidad recibida en préstamo, y las condiciones del mismo. Así mismo, fue acompañado en la misma oportunidad, el estado de cuenta emitido por la hoy accionante, contentivo de la determinación del saldo de la cuenta al 30 de septiembre de 2013, siendo prueba fehaciente de esa circunstancia, a tenor de lo acordado por las partes en la clausula cuarta del instrumento de préstamo accionado. En consecuencia, se considera que la parte actora cumplió la carga que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el pago o el hecho extintivo o modificativo de esa obligación, motivo por el cual la demanda prospera en derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD PUBLIANUNCIANTE & PUBLIBARRAS C.A., y del ciudadano FREDDY FIDEL FERNANDEZ NAVA, en su condición de fiador solidario y principal pagador, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a parte demandada a:
1. Cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: a) CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F 124.767,04) por concepto del saldo del capital entregado en préstamo aún sin cancelar; b) CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 121.938,99) por concepto de intereses convencionales calculados a una tasa de 24% anual desde 31-08-2009 hasta 05-09-2013, para un total de 1.466 días; c) CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 14.930,46) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual por 1436 días, contados desde 30-09-2009 hasta 05-09-2013.
2. Pagar a la parte actora, la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora que continuaron y continúen generándose, causados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre el saldo de capital adeudado, a la tasa del 3% anual.
3. Se condena asi mismo, a pagar la cantidad producto del cálculo por concepto de corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de capital, en el periodo comprendido desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de este fallo .
4. Se acuerda practicar experticia complementaria de este fallo a los fines de determinar el monto resultante de los intereses condenados a pagar, asi como, de la corrección monetaria acordada, de acuerdo a los índices de precios al consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, durante los períodos antes señalados.
5. Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese y Publíquese.
La Juez,

Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha, siendo las 3 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO








MAGC/DM/Humberto
Exp. AP31-M-2014-000042