REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente no. AP31-V-2014-000456
(Sentencia Definitiva)

I
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CARSIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1990, bajo el No. 23, Tomo 64-A.

DEMANDADO: Empresa SPORTIV INC, constituida según las leyes de la Zona Libre de Colón, República de Panamá, inscrito en el RUC, bajo el No. 22730, folio 0144, asiento 202989, en la persona de su apoderado ciudadano RAÚL SANTA MARÍA, panameño, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 375.667, en su carácter de representante en Venezuela de la Sociedad.

APODERADOS: Por la parte actora, los abogados RAFAEL DARÍO MADRID, CESAR JOSÉ RAMOS CAMPOS y MARÍA YELITZA RODRÍGUEZ AGREDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.191, 49.512 y 37.545, respectivamente. Por la parte demandada se encuentra representada en este juicio por la defensora judicial designada en autos, la Dra. ANA RAQUEL ROÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.421,

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado RAFAEL DARÍO MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.191, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Décima Octava del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Diciembre de 1990, bajo el No. 72, tomo 119 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este Tribunal se alegaron los siguientes acontecimientos:

Que tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1994, bajo el No. 50, Tomo 31, Protocolo Primero, su representada es propietaria del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el numero 7D del piso 7, en el Edificio “Ocamo” ubicado en el parcelamiento Brisas del Prado, Calle Brisas del Prado, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos particulares, medidas y demás especificaciones constan en el respectivo Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del antes, Distrito Sucre del Estado Miranda, 03 de octubre de 1972, bajo el Nº 2, Tomo 11, Protocolo Primero; que dicho apartamento tiene una superficie de noventa y seis metros cuadrados con cinco decímetros (96,05 mº) al descontar del área real de noventa y siete metros cuadrados (97.00 mº), el espesor de las paredes perimetrales y el grosor de las columnas, marcados con el numero siete raya D (Nº 7-D), piso siete (7) del Edificio Ocamo, situado en el en el parcelamiento Brisas del Prado, Calle Brisas del Prado, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y alinderado así: NORTE: En cincuenta metros con sesenta y dos centímetros (50,62 m), zona verde del parcelamiento; SUR: En cuarenta y tres metros con noventa centímetros (43,90 m) con zona verde de parcelamiento; ESTE: En veinticuatro metros con Treinta y dos centímetros (24, 32 m) diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19, 65 m) y seis metros con sesenta y dos centímetros (6,62 m), con zona verde del parcelamiento y OESTE: Una línea curva cuya cuerda mide ochenta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (83, 75 m), calle Brisas del Prado, su frente al apartamento antes citado le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de una (01) con nueve mil sesenta y siete diez milésimas por ciento (1,9.067%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Sus linderos específicos son: NORTE: Fachada norte y escaleras; SUR: Fachada Sur, ESTE: Fachada Este, apartamento 7-C y pasillo de circulación de la planta y OESTE: Fachada Oeste del edificio; que a dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento y maletero cubierto, distinguidos con el Nº 22, situados en la planta sótano 2 del edificio,

Que tal y como consta de documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1995, ante la mencionada Oficina Registral, bajo el No. 42, Tomo 52, Protocolo Primero, así como, de certificación de Gravamen expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES CARSIX, C.A., representada por el ciudadano SIXTO JOSÉ SERERO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.580.064, constituyó hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) sobre el apartamento, ampliamente descrito, a favor de la Empresa SPORTIV INC, constituida según las Leyes de la Zona Libre de Colón, República de Panamá, inscrito en el RUC, bajo Nº 22730, Folio 0144, asiento 202989, para garantizar, durante un periodo de diez (10) años, una línea de crédito entre ambas empresas por suministro de mercancías que serian pagadas por su representada por medio de facturas aceptadas, las cuales tendrían un termino de vencimiento de Ciento Veinte (120) días contados a partir de la fecha de emisión de cada factura; así como cualquier capital adeudado con motivo de la línea de crédito antes citada.

Alegó, que el ciudadano RAUL SANTA MARÍA, panameño, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 375.667, es el representante en Venezuela de la Sociedad Mercantil SPORTIV INC, en especial en todos aquellos actos que tengan por objeto la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la presente causa, inclusive para firmar todos los documentos públicos o privados relacionados con dicha operación, según consta de documento protocolizado en fecha 30 de junio de 1995, ante la mencionada Oficina Registral en fecha 11 de diciembre de 1996, bajo el No. 33, tomo 7, Protocolo Tercero.

Adujo la parte actora, que que tal y como se evidencia de documento constitutivo de la garantía hipotecaria de primer grado, entre la Sociedad Mercantil SPORTIV INC, y su representada INVERSIONES CARSIX, C.A., se estableció una relación comercial que operaría bajo una línea de crédito para el suministro de mercancías por un periodo de tiempo de DIEZ (10) AÑOS, contados a partir de su fecha de protocolización, es decir, TREINTA (30) DE JUNO DE 1.995, que sería también la limitación del tiempo de duración o vigencia de dicha garantía; que tambien se evidencia de de dicho documento que la obligación principal a garantizar con dicha hipoteca, no sería la línea de crédito como tal, sino los compromisos pecuniarios que con ocasión de dicha línea de crédito hubiera asumido por la parte actora, mediante facturas debidamente aceptadas con un termino de vencimiento de ciento veinte (120) días contados a partir de su fecha de emisión, así como el pago de cualquier capital adeudado con motivo de dicha línea de crédito.

Afirmó la parte actora, que durante el termino de vigencia para el cual fue constituida la garantía hipotecaria a que se ha hecho mención, es decir, 30 DE JUNIO DE 1995 AL 30 DE JUNIO DE 2005, término en que transcurrieron los DIEZ (10) AÑOS, acordados no se emitió factura válidamente aceptada por la parte actora, cuyo crédito sería garantizando con la hipoteca comentada; que no obstante, para la fecha 31 de mayo de 1995, antes de ser constituida la garantía hipotecaria, se había emitido una factura distinguida con el No. 6383, por la parte demandada, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 130.686,22), la cual a pesar de haberse emitido a nombre de la parte actora y de haberse legalizado ante organismo público con sede en la Republica de Panamá, dicha factura NO ESTA DEBIDAMENTE ACEPTADA por la refrerida sociedad demandada, siendo que la aceptación de las facturas es una condición sino quanon convenida por las partes contratantes para que se convierta en obligación principal exigible y garantizada con el gravamen hipotecario en cuestión; que además que dicha factura no fue debidamente aceptada y ante el supuesto negado de que la factura constituya una obligación garantizada con la hipoteca mencionada, se agrega el hecho de que dicha factura tiene fecha de emisión 31 de mayo de 1995, y un termino o plazo de 30 días, es decir, antes de la entrada en vigencia de la garantía hipotecaria, y habiendo transcurrido más de diez (10) años desde su fecha de emisión hasta la presente fecha, es tiempo suficiente para que produzca la prescripción de la obligación personal, en caso de haberla.

Adujo que siendo la institución Hipotecaria una garantía accesoria que va unida a la existencia de la obligación que ella garantiza, al quedar extinguida la obligación principal por vía de prescripción, también se extingue por consecuencia, la garantía constituida, a lo que debemos agrega la expiración del término de DIEZ (10) AÑOS, para la cual fue constituida.

Que es por ello, que habiendo transcurrido el tiempo de prescripción de la obligación, así como el tiempo durante el cual se suministraría mercancías, se considera extinguida la garantía hipotecaria por el transcurso del tiempo para el cual fue constituida.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar la empresa SPORTIV INC, anteriormente identificada, para que este Juzgado declare favorablemente sobre las siguientes peticiones:

PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, conforme lo establece el Articulo 1.977 del Código Civil, derivada de la factura Nº 6383 emitida en fecha 31/05/1995 por la empresa SPORTIV INC, a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARSIX, C.A, con plazo de vencimiento de 30 días contados a partir de la fecha de la emisión.

SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, conforme al numeral 5º del Articulo 1.907 del Código Civil; constituida por un periodo de DIEZ (10) AÑOS, según documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 DE JUNIO DE 1995, bajo el Nº 42, Tomo 52, Protocolo Primero que se acompaña marcado y su Certificación de Gravamen.

TERCERO: Que como efecto de la declaratoria solicitada, la respectiva sentencia se considere titulo suficiente de extinción de la hipoteca y se ordene al Ciudadano Registrador Inmobiliario respectivo, estampar la nota marginal del documento, la liberación de la precipitada HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que pesa sobre el apartamento distinguido con el numero 7D del piso 7, en el Edificio “Ocamo” ubicado en el parcelamiento Brisas del Prado, Calle Brisas del Prado, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos particulares, medidas y demás especificaciones constan en el respectivo Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del antes, Distrito Sucre del Estado Miranda, 03 de octubre de 1972, bajo el Nº 2, Tomo 11, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie de noventa y seis metros cuadrados con cinco decímetros (96,05 mº) al descontar del área real de noventa y siete metros cuadrados (97.00 mº), el espesor de las paredes perimetrales y el grosor de las columnas, marcados con el numero siete raya D (Nº 7-D), piso siete (7) del Edificio Ocamo, situado en el en el parcelamiento Brisas del Prado, Calle Brisas del Prado, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y alinderado así: NORTE: En cincuenta metros con sesenta y dos centímetros (50,62 m), zona verde del parcelamiento; SUR: En cuarenta y tres metros con noventa centímetros (43,90 m) con zona verde de parcelamiento; ESTE: En veinticuatro metros con Treinta y dos centímetros (24, 32 m) diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19, 65 m) y seis metros con sesenta y dos centímetros (6,62 m), con zona verde del parcelamiento y OESTE: Una línea curva cuya cuerda mide ochenta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (83, 75 m), calle Brisas del Prado, su frente. Al apartamento antes citado le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de una (01) con nueve mil sesenta y siete diez milésimas por ciento (1,9.067%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Sus linderos específicos son: NORTE: Fachada norte y escaleras; SUR: Fachada Sur, ESTE: Fachada Este, apartamento 7-C y pasillo de circulación de la planta y OESTE: Fachada Oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento y maletero cubierto, distinguidos con el Nº 22, situados en la planta sótano 2 del edificio. Hipoteca que consta en documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 DE JUNIO DE 1995, bajo el Nº 42, Tomo 52, Protocolo Primero. (Anexo marcado C).
Dicho apartamento pertenece a mi representada INVERSIONES CARSIX, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1994, bajo el No. 50, Tomo 31; Protocolo Primero, (Anexo marcado “B”)…”

III

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, por los trámites del procedimiento Breve y se emplazó a la Empresa SPORTIV INC., antes identificada, a fin que diera contestación a la demanda instaurada en su contra, al segundo día siguiente a su citación, actividad ésta que fue acordada en la persona de su representante en Venezuela, el ciudadano RAUL SANTA MARIA, antes identificado.

Realizadas las gestiones citatorias de rigor, el tribunal mediante decisión de fecha 16 de junio de 2014, repuso la causa al estado en que se emplazara nuevamente a la parte demandada en la persona del ciudadano RAUL SANTA MARIA, de nacionalidad Panameña, titular de la cedula de identidad no. 3-75-667, ordenándose procurar la debida identificación del aludido apoderado, en su llamado a este juicio. Notificada la parte actora de esa decisión, consta que fueron realidas nuevas gestiones citatorias de la parte demandada en los terminos contenidos en la decisión citada, y sin que hubiera sido posible su localización en la dirección indicada por el accionante, el tribunal acordó su citacion por carteles sin que tampoco en el lapso concedido por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil , la parte demandada hubiera concurrido al tribunal a darse por citada, lo que motivó, que previa solicitud de de la parte actora se le designara Defensor Judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, recayendo dicha designacón en la persona de la abogada Ana Araquel Rodriguez, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 25.421.

En la oportunidad de la litis contestación, la referida Defensora Ad litem, negó, rechazó y contradijo al demanda interpuesta contra su representada, en todas y cada una de sus partes, informando adicionalmente, las gestiones infructuosas realizadas por ella tendientes a localizar a su defendido.

En fecha 26 de enero de 2016, parte actora promovió pruebas, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

IV

En renglones anteriores se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue la extinción de la Hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el numero 7D del piso 7, en el Edificio “Ocamo” ubicado en el parcelamiento Brisas del Prado, Calle Brisas del Prado, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos particulares, medidas y demás especificaciones constan en el respectivo Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del antes, Distrito Sucre del Estado Miranda, 03 de octubre de 1972, bajo el Nº 2, Tomo 11, Protocolo Primero. A tales fines, la adujo, que la obligación garantizada con la hipoteca se encuentra prescrita a tenor del articulo 1977 del Codigo Civil, por haber transcurrido más de diez años desde que se emitió la factura que dio origen a esa garantia, y en virtud, de haber transcurrido integramente el termino de diez años previsto para esa obligación, alegándose, que siendo la hipoteca una garantia accesoria a la existencia de la obligación que garatiza al quedar extinguida la obligación principal tambien se extingue por via de consecuencia la garantia constituida.

En tal sentido debe observarse que, dada la genérica contestación efectuada por la defensora judicial de autos, y de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probando” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos, pues, la doctrina moderna, al atribuir la cargas de la prueba atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el artículo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de las circunstancias de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción pueda prosperar si no se demuestra.

En el caso de autos, consta que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda copia fotostática certificada del documento constitutivo de la garantía hipotecaria antes indicada, protocolizado en fecha 30 de junio de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el no. 42, Tomo 52, Protocolo Primero. El aludido instrumento no fue impugnado en ninguna forma de derecho, ni tachado de falso, por lo que al haber sido otorgado con las formalidades del articulo 1.357 del Código Civil hace plena prueba del hecho material que contiene. En ese documento se evidencia que la hoy demandante, a los fines de garantizar el pago de los suministros de mercancías acordadas mediante la línea de crédito a que alude ese instrumento, constituyó a favor de la hoy demandada, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 15.000.0000,OO) que hoy representan la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000), sobre el inmueble anteriormente descrito, de las características, linderos y demás determinaciones especificadas en el encabezamiento de este fallo. La otorgante Inversiones Carsix, ca. se obligó a cancelar dichos suministros por medio de facturas aceptadas, las cuales tendrian un termino de vencimiento de Ciento Veinte (120) dias.

La parte actora alegó que la obligación que garantiza la hipoteca se extinguió en virtud haber transcurrido más del tiempo previsto para la vigencia de la misma, constatándose, que en efecto, la obligación que garantiza la hipoteca se trata de una obligación personal de pago de los suministros de mercancías acordadas mediante la línea de crédito a que alude ese instrumento, y que esa línea de crédito fue prevista para tener vigencia por el lapso de diez (10) años contados a partir de su constitución, de allí que, siendo que, desde la fecha de suscripción del documento que la contiene hasta la fecha en que fue introducida la demanda habían transcurrieron más de los diez (10) años la línea de crédito que garantiza la hipoteca se extinguió, y siendo que igualmente transcurrió en exceso el lapso de 10 años establecido en el art. 1977 del Código Civil para la consumación de la prescripción de las acciones personales la hipoteca de autos debe darse por extinguida por prescripción del crédito que garantizaba, así como, por expiración del término a que se le limitó la misma, a tenor del articulo 1.907 ordinal 5º. ejusdem. En consecuencia, la demanda que nos ocupa es procedente en derecho. Así se decide.

No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la actora, habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados en su libelo, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

V

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARSIX, C.A en contra de la Empresa SPORTIV INC, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDA por efectos de la prescripción del crédito que garantizaba, la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, que consta en documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 DE JUNIO DE 1995, bajo el Nº 42, Tomo 52, Protocolo Primero, constituida sobre el apartamento distinguido con el numero 7D del piso 7, en el Edificio “Ocamo” ubicado en el parcelamiento Brisas del Prado, Calle Brisas del Prado, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos particulares, medidas y demás especificaciones constan en el respectivo Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del antes, Distrito Sucre del Estado Miranda, 03 de octubre de 1972, bajo el Nº 2, Tomo 11, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie de noventa y seis metros cuadrados con cinco decímetros (96,05 mº) al descontar del área real de noventa y siete metros cuadrados (97.00 mº), el espesor de las paredes perimetrales y el grosor de las columnas, marcados con el numero siete raya D (Nº 7-D), piso siete (7) del Edificio Ocamo, situado en el en el parcelamiento Brisas del Prado, Calle Brisas del Prado, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y alinderado así: NORTE: En cincuenta metros con sesenta y dos centímetros (50,62 m), zona verde del parcelamiento; SUR: En cuarenta y tres metros con noventa centímetros (43,90 m) con zona verde de parcelamiento; ESTE: En veinticuatro metros con Treinta y dos centímetros (24, 32 m) diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19, 65 m) y seis metros con sesenta y dos centímetros (6,62 m), con zona verde del parcelamiento y OESTE: Una línea curva cuya cuerda mide ochenta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (83, 75 m), calle Brisas del Prado, su frente. Al apartamento antes citado le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de una (01) con nueve mil sesenta y siete diez milésimas por ciento (1,9.067%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Sus linderos específicos son: NORTE: Fachada norte y escaleras; SUR: Fachada Sur, ESTE: Fachada Este, apartamento 7-C y pasillo de circulación de la planta y OESTE: Fachada Oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento y maletero cubierto, distinguidos con el Nº 22, situados en la planta sótano 2 del edificio. Dicho apartamento le pertenece a INVERSIONES CARSIX, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1994, bajo el No. 50, Tomo 31; Protocolo Primero.

Se ordena la protocolización de la presente sentencia ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines que se tenga como documento de liberación del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble up supra identificado, y se estampe la correspondiente nota marginal en el documento de compra venta, ya señalado.

A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO.




En esta misma fecha, siendo las 2 pm. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

















MAGC/DM/Enny
Exp. AP31-M-2009-000516