REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ANTONIO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.366.854.
DEMANDADOS: Ciudadano VICTOR ALFREDO VILCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.196.
APODERADOS:
DEMANDANTE: Abogados CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, JESUS LEONARDO ROMERO MORALES y RAMON ALI SILVERA UZCATEQUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.979, 46.283 y 43.283, respectivamente.
DEMANDADO: Abogados FRANCISCO MICHELENA SOJO y HENRY VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.364 y 37.565, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, ciudadano EDGAR ANTONIO HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.366.854, acude a éste órgano jurisdiccional a demandar al ciudadano VICTOR ALFREDO VILCHEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.196, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, por lo siguiente:
Indica el actor que durante dos (2) años, tres meses (3) y doce (12) días, usó y disfrutó un vehículo de las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: sedan; MARCA: Chevrolet; AÑO: 1981; MODELO: Malibú; COLOR: Vino Tinto; PLACAS: AMK-274; SERIAL DEL MOTOR: ABV306601; SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV306601; CAP: 5 PTos; USO: Particular que adquirió mediante Contrato de Compra–Venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, del ciudadano VICTOR ALFREDO VILCHEZ DELGADO, ya identificado, cuto precio de venta fue de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), cantidad ésta que el vendedor declaró recibir de manos del comprador, a su entera satisfacción, tal como consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Enero de 1997, anotado bajo el No. 76, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.
Alega el actor que el demandado declaró en el referido documento, que dicho vehiculo objeto de la operación le pertenecía en pleno dominio según consta del Título de Propiedad N o. 1T69ABV30661-2-1, inscrito en la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Comunicaciones, en fecha 28 de Diciembre de 1987, poniéndolo en posesión del vehículo y obligándose al saneamiento de ley.
Aduce el accionante que el día 30 de abril de 199, a eso de las 4: 00P.M., aproximadamente, se desplazaba hacia la ciudad de Guarenas Estado Miranda, conduciendo el descrito vehículo, cuando a la altura de Barrio la Alcabala de Petare, unos Agentes Policiales adscritos a la Policía Municipal de Sucre y del Cuerpo Técnico de Policía Judicial apostados en una alcabala móvil improvisada, lo detuvieron en procedimiento de prevención solicitándole la presentación de los documentos del vehículo, licencia de Conducir y Certificado Médico Vial, los referidos agentes, procedieron a revisar minuciosamente todo el vehículo, luego de culminar la revisión, le informaron que debía acompañarlos a la sede del Organismo Policial ubicado en la Urbina, porque el vehículo presenta problemas, una vez, en la sede policial, lo interrogaron y le retuvieron le vehiculo y la documentación del mismo, informándole que el vehículo iba a ser trasladado a la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ubicada en Quinta Crespo.
Luego el actor fue citado a la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 03 de Mayo de 1999, en donde rindió declaración, presentó toda la documentación del vehículo, titulo de propiedad, documento autenticado de compra venta, acta de revisión realizada por el vendedor en la Dirección de Vigilancia, en fecha 20 de enero de 1997, ala igual que una factura entregada por el demandado, referente a la compra de un (1) motor 350, chevrolet importado, de fecha 4 de marzo de 1992.
Señala el actor que días después se enteró que el vehiculo que adquirió de buena fé, lo iban a trasladar para un estacionamiento judicial ubicado en Mampote, carretera Petare- Guarenas, ya que sobre el mismo, recae una demandada por robo, formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Félix, en fecha 27 de enero de 1984, por su dueña la señora PETROLINA CORTINES BRAVO de Muñoz, cuya denuncia cursa en el expediente No. B-684010, y que las actuaciones practicadas fueron enviadas a la Delegación de ese Organismo Policial Seccional San Félix, mediante Oficio No. 7430, de fecha 25 de Mayo de 1999, al ver la gravedad de la situación intento conversar varias veces con el demandado, para que de alguna manera lo ayudara a solventar la situación y poder así recuperar el vehículo sin más contratiempos, pero fue imposible, ya que el demandado se mostró molesto y poco colaborador, haciéndole ver que el no tenía nada que solucionar y mucho que ver con eso, por lo que se traslado a la ciudad de San Feliz, a fin de averiguar ante la Delegación del Organismo Policial, la situación en que se encontraba el vehículo, y que podía hacer para su recuperación, obteniendo como información que aún estaban en la búsqueda de la dueña del vehículo, luego se entrevistó con el Fiscal encargado del caso, a quién le manifestó, que él era el que había comprado el vehículo denunciado, y su necesidad de recuperarlo, obteniendo como repuesta, que le vehículo era irrecuperable y que le aconsejaba 1que se regresará a caracas y no siguiera perdiendo dinero.
Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, consta en autos que en fecha 07 de Octubre de 2002, se declaró con lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 355 ibidem, la presente causa deberá seguir hasta llegar al estado de sentencia, suspendiéndose el proceso hasta tanto constara en autos las resultas de la cuestión prejudicial.
En tal sentido, y por cuanto la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 07 de Octubre de 2002, referente a la sentencia dictada por este Tribunal mediante el cual declaró con lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 355 ibidem, la presente causa deberá seguir hasta llegar al estado de sentencia, suspendiéndose el proceso hasta tanto constara en autos las resultas de la cuestión prejudicial, evidenciándose que no concurrieran al juicio a realizar algún acto de impulso del proceso, esta circunstancia expuesta evidencia que las partes perdieron interés en esta causa desde la decisión de fecha 20 de Septiembre de 2005, pues no consta impulso alguno de parte de ellas para activar el proceso, todo lo cual representa una inercia procesal de aproximadamente Trece (13) años y cinco (05) meses.
En tales circunstancias, es de considerar que el interés supremo del Estado es la pronta solución de los conflictos suscitados entre particulares sometidos a su consideración, prevaleciendo el mantenimiento del orden público y la paz social por sobre el interés particular del individuo, evitándose, con ello, la indebida prolongación de los juicios pues, de acuerdo al artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, el deber de impulsar el procedimiento corresponde por igual a todos los litisconsortes, con lo cual la ley consagra el principio inherente a las partes de sustanciar su juicio, más aún si se tiene en consideración que la detención del proceso no ocurre a consecuencia de una causa legal sino, al contrario, a motivos imputables a ambas partes, lo que, indudablemente, entraña su falta de interés en proseguir los trámites procesales correspondientes. En casos similares, como el que nos ocupa, el Supremo Tribunal de la República ha sostenido lo siguiente:
“...Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir...
(omissis)
...La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes...
(omissis)
...Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los lapsos para sentenciar, pero transcurridos esos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificadas, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación..
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes.
Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención...
(omissis)
...Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no sean contrarios a derecho...
(omissis)
...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor...
(omissis)
...Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor...
(omissis)
...ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción...” (Extracto de la sentencia N° 956 dictada en fecha 1 de junio de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de F. V. González y otro en amparo), cuya doctrina, dado su carácter vinculante, debe ser aplicada por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de resolver el asunto que nos ocupa y, por ende, resulta procedente y ajustado a derecho recurrir al trámite conclusivo del proceso a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes involucradas en esta controversia no fueron diligentes en impulsar la continuación del procedimiento para la resolución de la causa. Así se establece.
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- En conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.
2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los 30/03/2016, Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Enny
EXP. 00-0413
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