REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: Empresa CARDIOFOAM DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Noviembre de 1994, bajo el No 28, Tomo 199-A, Sgdo.
DEMANDADO: Empresa ANDRADE C.A.
APODERADOS:
DEMANDANTE: Abogados MARELYS D’ARPINO, ELIÉCER PEÑA, MILITZA CUERVO y JULIO LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 13.961, 12.130, 17.177 y 82.453, respectivamente.
DEMANDADO: no consta en autos representación alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, Empresa CARDIOFOAM DE VENEZUELA C.A., antes identificada, debidamente representada por sus apoderados judiciales Abogados MARELYS D’ARPINO, ELIÉCER PEÑA, MILITZA CUERVO y JULIO LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 13.961, 12.130, 17.177 y 82.453, respectivamente, acuden a éste órgano jurisdiccional a demandar a la Empresa ANDRADE C.A., antes identificado, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por lo siguiente:

Que la parte accionada adeuda la suma de cuatro millones cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.477.600,60), representados en diez (10) letras de cambio.
Letra No. Monto Bs. Fecha de Vencimiento
4620 3/3 297.720,00 25 Enero 2.002
3089 3/3 518.634,65 29 octubre 2.001
3088 2/3 581.634,65 29 septiembre 2.001
4506 3/3 845.296,65 18 Enero 2.002
4189 3/3 4919.143,10 29 Diciembre 2.001
4137 3/3 220.157,45 28 Diciembre 2.001
4151 3/3 261.157,45 28 Diciembre 2.001
4619 2/3 297.720,00 26 Diciembre 2.001
4505 2/3 845.296,64 19 Diciembre 2.001
3895 3/3 253.840,00 15 Diciembre 2.001

Que la parte accionada se encuentra en estado de atraso según sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y debe ejercer todas las acciones necesarias para recuperar el activo circulante y atender los pasivos existentes.
Por los razonamientos de hecho y de derecho señalado anteriormente la parte accionante, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto demanda Empresa ANDRADE C.A., antes identificado.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, consta en autos que en fecha 28 de mayo de 2002, el Tribunal se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Sucre del estado Aragua, por auto de fecha 05 de agosto de 2002, se ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 20 de junio de 2002, mediante el cual acuerda la apertura del cuaderno de regulación de competencia, asimismo se ordenó remitir copias certificadas del libelo de la demanda, del auto donde se declara la incompetencia, al Tribunal Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 29 de octubre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual remitió copias al Juzgado Superior (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial, evidenciándose que no consta a los autos que las partes concurrieran al juicio a realizar algún acto de impulso del proceso, esta circunstancia expuesta evidencia que las partes perdieron interés en esta causa desde que se dictó auto en fecha 29 de octubre de 2002, pues no consta, como ya se dijo, impulso alguno de parte de ellas para activar el proceso, todo lo cual representa una inercia procesal de aproximadamente trece (13) años y tres (03) meses.

En tales circunstancias, es de considerar que el interés supremo del Estado es la pronta solución de los conflictos suscitados entre particulares sometidos a su consideración, prevaleciendo el mantenimiento del orden público y la paz social por sobre el interés particular del individuo, evitándose, con ello, la indebida prolongación de los juicios pues, de acuerdo al artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, el deber de impulsar el procedimiento corresponde por igual a todos los litisconsortes, con lo cual la ley consagra el principio inherente a las partes de sustanciar su juicio, más aún si se tiene en consideración que la detención del proceso no ocurre a consecuencia de una causa legal sino, al contrario, a motivos imputables a ambas partes, lo que, indudablemente, entraña su falta de interés en proseguir los trámites procesales correspondientes. En casos similares, como el que nos ocupa, el Supremo Tribunal de la República ha sostenido lo siguiente:

“...Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir...
(omissis)
...La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes...
(omissis)
...Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los lapsos para sentenciar, pero transcurridos esos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificadas, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación..
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes.
Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención...
(omissis)
...Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no sean contrarios a derecho...
(omissis)
...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor...
(omissis)
...Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor...
(omissis)
...ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción...” (Extracto de la sentencia N° 956 dictada en fecha 1 de junio de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de F. V. González y otro en amparo), cuya doctrina, dado su carácter vinculante, debe ser aplicada por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de resolver el asunto que nos ocupa y, por ende, resulta procedente y ajustado a derecho recurrir al trámite conclusivo del proceso a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes involucradas en esta controversia no fueron diligentes en impulsar la continuación del procedimiento para la resolución de la causa. Así se establece.



DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas a los 30/03/2016, Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO









MAGC/DM/yamileth
EXP. 02-0995