REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., (antes denominada Banesco Banco Comercial S.A.C.A.), sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, tomo 152-A Qto.

DEMANDADO: EMPRESA GRUPO TOPLIDER C.A., sociedad mercantil, domiciliada en los Teques, estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el Primero de febrero de 2005, bajo el No. 79, Tomo 2-A-TRO., RIF No. J-312693762, en la persona de los ciudadanos MORELLA PALOMO LEÓN y JOEL ALEXANDER OSIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.086.093 y V-12.878.312, respectivamente, actuando en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: por la abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.865.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por algún abogado.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la empresa GRUPO TOPLIDER C.A, ante identificado, por COBRO DE BOLÍVARES, alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes:

Adujo que la parte accionante y la parte demandada suscribieron un Contrato de Préstamo de Interés, en fecha 28 de diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, anotada bajo el No. 87, Tomo 179, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Alego que la parte demandada debía pagar la suma de sesenta y siete millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 67.290.000,00) hoy en día (Bs. 67.290,00), en un plazo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo.

Adujo que cada pagadas comprendería amortización de capital e intereses; se estableció inicialmente que la cuota mensual seria de Bs. 2.783.355,81, hoy día Bs. F. 2.783.35, se estableció en el contrato que la tasa inicial a ser aplicada sería del veintiocho por ciento anual (28%).

Alego que se convino que en caso de retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el presenta contrato, haría perder a la parte demandada el beneficio de la tasa de interés fija.

Adujo que en caso de mora en el pago de las obligaciones, las partes acordaron que la tasa de interés aplicable. Sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, un tres por ciento (3%) anual adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por la parte actora dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de aviso previo.

Alego que la parte demandada autorizó a la parte actora a debitar cualquier suma adeudada y vencida de cualquiera de las cuentas, créditos y colocación a plazo que ésta mantuviere en el Banco o en cualquier otra de las instituciones del Grupo Financiero.

Adujo que las partes acordaron, que el pago de las cuotas y eventuales intereses moratorios deberían ser efectuados en las oficinas de la parte actora cuya dirección la parte demandada, declaró conocer.

Alego que las partes acordaron que el otorgamiento del referido préstamo generaría dicha comisión, calculada en un tres (3%) del monto otorgado, pagadero una sola vez durante la vigencia del referido préstamo.

Adujo que las partes establecieron en dicho contrato como de plazo vencido y exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, lo siguiente:
• Falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato suscrito;
• En caso de incumplimiento cualquier obligación que hubiese contraído con la parte actora derivada de otro contrato celebrado ente las parte, con una cualquiera de las empresas que integran el grupo financiero;
• Si fueren decretadas medidas judiciales sobre algunos de los bienes propiedad de la parte demandada, y la misma no fuera suspendida o levantada en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que fuera notificado la parte actora;
• Si la parte demandadaza enajenare, en todo o en parte los bienes de su propiedad sin contar con la previa autorización de la parte actora, quedando exceptuadas, aquellas operaciones propias de su giro comercial ordinario;
• La ocurrencia de cualquier evento que pudiese afectar de manera adversa, la condición financiera, la gestión operativa o los negocios en general de la parte demandada;
• Si la parte demandada no presentaré a la parte actora, cuando este solicite los estados financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia del contrato;
• La ocurrencia de cambios en por lo menos 1/3 parte de la Junta Directiva de la parte demandada sin haber sido previamente notificado la parte actora;
• Si la parte demandada y/o el fiador incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato fundamento de la presente demanda;

Alego que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada, los ciudadanos MORELLA PALOMA LEÓN y JOEL ALEXANDER OSIO, antes identificados, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por TRANSPORTE LICAR C.A., sin limitación alguna, a favor de la parte actora, de todas la obligaciones.

Adujo que desde el mes de enero de 2007, la parte demandada, así como sus fiadores ha dejado de pagar las obligaciones asumidas en el contrato, operando en consecuencia las causales de resolución del referido préstamo, ya que han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones de cobro efectuadas.

Alego que el pago de las cuotas atrasadas le fue requerido en múltiples oportunidades a la parte demandada, así como a sus fiadores, sin que a la fecha se haya logrado el pago de la obligación, razón por la cual y en aplicación de lo acordado por las partes en el texto del contrato.

Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalado anteriormente la parte accionante, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto demanda a la EMPRESA GRUPO TOPLIDER C.A., en la persona de los ciudadanos MORELLA PALOMO LEÓN y JOEL ALEXANDER OSIO, actuando en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, antes identificados, para que condenado por este Tribunal a los particulares siguientes:

“… PRIMERO: sesenta y seis mil setenta y seis bolívares fuertes con 74 céntimos (Bs. 66.076,74), por concepto de capital insoluto;
SEGUNDO: cincuenta y nueve mil setecientos veintidós bolívares con 36/100 (Bs. 59.722,36), por concepto de intereses convencionales no pagados desde el 28/01/2007 hasta el 30/05/2010, ambos inclusive.
TERCERO: Seis mil Quinientos Treinta y seis bolívares con 36 céntimos (Bs.6.536.09), por concepto de intereses de mora no pagados, calculados desde el 28/02/2007 hasta el 30/05/2010, ambos inclusive:
CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo, calculados desde el 30/05/2010, exclusive, hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la obligación.

QUINTO: Las costas del presente juicio…”

III

Admitida como fue la demanda en fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), a través de los tramite del juicio ordinario, se emplazó a la EMPRESA GRUPO TOPLIDER C.A., en la persona de los ciudadanos MORELLA PALOMO LEÓN y JOEL ALEXANDER OSIO, actuando en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, antes identificados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos las ultima de las citaciones, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia debiendo expresar en esa oportunidad todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, así como acompañar en dicho escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, con la advertencia que, de no procederse en la forma indicada, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentren.

En fecha 22 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó recaudo que no fue consignado en el libelo de demanda, asimismo consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal agrego a los autos los referidos recaudos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, asimismo insto a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 10 de agosto de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de la entrega de las expensas del alguacil, asimismo consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal dejo constancia que se libró compulsa de citación, conjuntamente con exhorto y oficio No. 589, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual agregó las resultas de citación provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha 09 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito la citación por cartel, actuación que fue proveída en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 03 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y retiro el cartel de citación.

En fecha 31 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y retiro cartel de citación, el cual fue librado en fechas 11 de abril de 2011 y 27 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito se libre nuevos carteles de citación, carteles que fueron proveído en fecha 02 de mayo de 2011.

En fecha 11 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y retiro el cartel de citación.

En fecha 22 de junio de 2011, compareció la representación de la parte actora y consigno los carteles de citación publicados en prensa los cuales fueron agregados por auto en fecha 28 de junio de 2011.

En fecha 16 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las copias simples a los fines sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno abrir cuaderno de medidas, a fin de pronunciarse con respecto a la medida solicitada.

En fecha 25 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicito se corrija la comisión el error material cometido en la comisión librada, lo cual fue corregido por auto de fecha 30 de octubre de 2012.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibió oficio No. 2013ç7407, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de miranda, mediante el cual devuelve la comisión por falta de impulso procesal.

En fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual libró comisión al Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, anexándole cartel de citación, el cual fue debidamente agregado en fecha 02 de octubre de 2013.

En fecha 09 de diciembre de 2013, el Tribunal agrego a los autos la resultas a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, como ya se dijo, la última actuación que consta a los autos es la de fecha 09 de julio de 2013, oportunidad en la cual este Tribunal agregó las resultas de la comisión enviada al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaiputo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, a los fines de la fijación del cartel de citación, no constando impulso de parte por cuanto la parte actora no impulso la citación, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente dos años y tres meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-




REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 30/03/2016.- Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR



Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _____________________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO














MAGC/DM/yamileth
Exp. AP31-M-2010-000576