REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I

DEMANDANTE: el ciudadano PEDRO CUBEROS LESSMAN, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad V-984.947

DEMANDADO: la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL MARQUES C.A, inscrita en el Registro Mercantil en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1968, quedando anotada bajo el Nº 46, Tomo 74-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados SONIA OLIVEROS MORA, DALIX SANCHEZ QUINTERO, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, DANIEL ABREU GONZALEZ, DHANIEL HIGINIO MATA, DHAISY PAREDES GUZMAN y LUIS BASTIDAS DALLA-TORRE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros; 16.607, 63.765, 81.212, 209.910, 216.812, 216.938 y 188.592 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: la abogada KARINA LISBETH MENDIVIL CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 210.738.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la abogada ZONIA OLIVEROS MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.607, quien actúa en representación del ciudadano PEDRO CUBEROS LESSMANN, tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Abril de 1.999, quedando anotado bajo el Nº 72, Tomo 56 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:

Que en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1.977, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL MARQUES C.A celebró un contrato compra-venta con el ciudadano PEDRO CUBEROS LESSMANN, sobre un (01) apartamento destinado a vivienda que forma parte del inmueble denominado RESIDENCIAS MONICA, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, calle 12, Manzana 03, de la Zona 03, en el Sector Sur de la Urbanización La Urbina perteneciente a la Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el no. 26, tomo 17 Protocolo Primero. Que dicho apartamento está distinguido con el número noventa y uno (91), de la planta número nueve (09) el cual posee una superficie aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS (111 M2) y con las siguientes dependencias: Hall, sala, comedor, un (01) dormitorio principal con closet y un (01) cuarto de baño, dos (02) dormitorios con sus closet y un (01) cuarto, de baño común, cocina, lavadero y un (01) dormitorio de servicio con un (01) baño y un (01) balcón, y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE; Con pasillo de distribución de la planta respectiva y fachada norte del edificio. SUR; Con fachada sur del edificio, cuarto de aseo y foso de ascensores. ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE; Con fachada interna del edificio, caja de escaleras generales, pasillo de distribución de la planta respectiva, correspondiéndole un (01) puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el Nº M-91, así como un (01) maletero y un porcentaje de condómino sobre derechos y obligaciones derivados de condominios de CUATRO ENTEROS CON SIETE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (4, 7687%).

Que el ciudadano PEDRO CUBEROS LESSMANN quedó en pagar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL MARQUES C.A por concepto de la venta la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 47.000,00) obligándose a pagar dicha suma en cinco (05) cuotas iguales anuales y consecutivas cada una de ellas por TRECE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (13.038,25); que para facilitar el pago de las referidas cuotas y sin que ello implicara novación, se libraron al efecto en fecha diecinueve (19) de mayo de 1977, cinco (05) letras de cambio a favor de la Inmobiliaria EL MARQUES C.A cada una por la cantidad de TRECE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (13.038,25), las cuales fueron aceptadas.

Que en virtud del contrato suscrito entre ellas y con la finalidad de garantizarle a la INMOBILIARIA EL MARQUES C.A el pago del precio pactado por la venta del inmueble mas los intereses de financiamiento e intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, el ciudadano PEDRO CUBEROS LESSMANN, constituyó a favor de la mencionada inmobiliaria una HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE SEGUNDO GRADO, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 58.750,00).

Adujo el abogado de la parte actora, que su representada ha cancelado todas y cada una de las letras de cambio libradas, y que la hoy demandada recibió el precio total pactado en el contrato de compraventa; que no obstante ello, la INMOBILIARIA EL MARQUES C.A no procedió ni ha procedido a otorgar el respectivo documento de cancelación de la hipoteca convencional de segundo grado constituida a su favor.

Que desde la fecha de cancelación de la última letra de cambio librada hasta a fecha de introducción de la demanda, han transcurrido más de treinta años, en los cuales no se ha podido obtener la cancelación ni la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble muy a pesar de la múltiples oportunidades en las que se ha intentado gestionar lo conducente.

Que en virtud de haber pagado las letras de cambio y haber dado cumplimiento a todas las obligaciones del contrato, se hace aplicable lo previsto en el articulo 1.907, ordinal 4. del Código Civil, debiendo proceder la accionada a la respectiva liberación de la hipoteca constituida a su favor; que la ausencia de esa liberación se traduce en un perjuicio a su representada al limitarse el uso y goce de su derecho de propiedad sobre ese inmueble, consagrado en el articulo 545 del Código Civil.

Que es por lo antes expuesto, por lo que en nombre de su represado acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL MARQUES C.A, para que convenga o de lo contrario este Juzgado declare favorablemente sobre las siguientes peticiones:

PRIMERO: En la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE SEGUNDO GRADO constituida sobre un inmueble constituido por UN (01) apartamento destinado a vivienda que forma parte del inmueble denominado Residencias Mónica, el cual se encuentra ubicado en esta ciudad de Caracas, en la calle 12, Manzana 03, de la Zona 03, en el Sector Sur de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en acápites anteriores.

SEGUNDO: Que como consecuencia de dicha extinción de hipoteca antes referida, se proceda a realizar el documento de liberación de hipoteca sobre el inmueble en cuestión, o en su defecto, este tribunal proceda, a librar oficio dirigido al registro competente, ordenando la extinción.

TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente juicio.


III

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda, a través de los tramites que establece el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, acordando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL MARQUES C.A en la persona de su gerente el ciudadano MLADEN BEG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-797.975, para que compareciera el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.

En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2014, compareció la ciudadana ZONIA OLIVEROS MORA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.607 en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO CUBEROS LESSMANN, quien consignó sustitución de poder reservando el ejercicio a los profesionales del derecho: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, DANIEL ABREU GONZALEZ, DHANIEL HIGINO MATA y DHAISY PAREDES GUZMAN, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros; 81.212, 209.910, 216.812 y 216.938 respectivamente. Y asimismo, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios por el Tribunal para el debido traslado del alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada en autos.

En fecha Seis (06) de Marzo del 2014, compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE, Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS quien dejó constancia que el 14-02-2014 siendo las 10:00 se traslado a la Avenida Universidad, Esquina de San Francisco, Edificio San Francisco, Piso 02, Oficina 13 y 14 del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada en autos, manifestando, que consigna compulsa de citación sin firmar, en virtud que en la dirección de la citación la persona que lo atendió le manifestó que allí funciona el Cabildo Metropolitano, y que no se encuentra la sociedad demandada .

En fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2014, compareció el profesional del derecho DHANIEL MATA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.812 en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, quien solicitó que se procediera a librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E). Actuación proveída en fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2014.

En fecha Ocho (08) de Abril del 2014, comparecieron los ciudadanos HORACIO RAMOS y MIGUEL VILLA Alguaciles Titulares de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS quienes consignaron oficios 177-14 178-14 debidamente firmados por las autoridades correspondientes. Los cuales fueron agregados debidamente por el Tribunal.

En fecha 24 de abril de 2014, fue recibida oficio precedente del SAIME , contentivo de información sobre el movimiento migratorio del ciudadano Mladen Ben Susich, constando que se encuentra fuera del país desde el año 1980.

En fecha Veinte (20) de Mayo del 2014, compareció la profesional del derecho DHAISY PAREDES GUZMAN inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 216.938 en su condición de apoderada judicial de la parte accionante en el presente juicio, solicitando que se proceda a citar a la parte demandada en autos mediante carteles de citación. Actuación negada por el Tribunal en fecha cinco (05) de junio del 2014.

En fecha Veinte (20) de Junio del 2014, compareció la profesional del derecho DHAISY PAREDES GUZMAN ya identificada, solicitando que se oficiara al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de obtener domicilio fiscal de la parte demandada en autos. Actuación proveída en fecha veintisiete (27) de Junio del 2014.

En fecha 25 de munio se recibio oficio procedente del Consejo Ncaional Electora contentivo de la informacion relativa a la condición de FALLECIDO, del ciudadano Mladen Beg Susch.

En fecha Primero (01) de Julio del 2014, compareció el profesional del derecho DANIEL ABREU inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 209.910 en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, quien consignó sustitución de poder reservando el ejercicio, en la personal del ciudadano LUIS BASTIDAS DALLA-TORRE inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 188.592.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2014, compareció el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DALLA-TORRE inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 188.592 en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, quien solicitó que se procediera a librar cartel de citación a la parte demandada en autos. Actuación negada en fecha veintiuno (21) de Octubre del 2014.

En fecha Dos (02) de Octubre del 2015, compareció el profesional del derecho DHANIEL MATA ya identificado, solicitando el debido desglose de la compulsa de citación a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada en autos. Actuación proveída en fecha Quince (15) de Octubre del 2015.

En fecha Cinco (05) de Noviembre del 2015, compareció el profesional del derecho DHANIEL MATA ya identificado, solicitando que se oficiara a las autoridades del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de obtener el domicilio de los ciudadanos SILVIO VELANDIA ARMANDO VELANDIA y MARIA TERESA VELANDIA en su condición de accionistas de la INMOBILIARIA EL MARQUES C.A. actuación negada por el Tribunal en fecha Treinta (30) de Noviembre del 2015

En fecha Catorce (14) de Diciembre del 2015, compareció la profesional del derecho KARINA LISBETH MENDIVIL CARDENAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 210.738 manifestando actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignado instrumento poder otorgado por el ciiudadano ARMANDO JOSE VELANDIA, en su caracter de Subgerente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL MARQUES C.A. otorgado por ante la Notaría Pública del estado de Florida, Miami Dale, de fecha 10 de septiembre de 2015, debidamente Apostillado.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del 2015, compareció la referida profesional del derecho, en su carácter preanotado, y dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, en los siguientes terminos:

“…Por medio del presente escrito y a todo evento, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho, todo lo explanado por la parte actora en el libelo de la demanda, por medio del cual solicita a este Juzgado sea decretada la extensión de la hipoteca convencional y de segundo grado, que a su decir, fue suscrita a favor de mi representada…”

En fecha Quince (15) de Enero del 2016, la parte actora promovió pruebas por lo que, verificado el cumplimiento de todas las etapas atinentes a este juicio, y constando que el presente expediente se encuentra en estado de dictar sentencia el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones :


IV

En renglones anteriores se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue la extinción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el no. noventa y uno (91) de la Planta nueve (9) que forma parte del inmueble denominado RESIDENCIAS MONICA, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, calle 12, Manzana 03, de la Zona 03, en el Sector Sur de la Urbanización La Urbina perteneciente a la Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda cuyos linderos, cuyas medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda. A tales fines, el apoderado judicial de la accionante adujo, que su representado quedó en pagar a la Sociedad Mercantil hoy demandada, por concepto de la venta de ese apartamento, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 47.000,00) y que se obligó a pagar dicha suma en cinco (05) cuotas iguales anuales y consecutivas cada una de ellas por TRECE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (13.038,25), las cuales, según aduce, fueron pagadas en su totalidad mediante la cancelación de las letras de cambio libradas a tales fines en sus respectivas oportunidades de pago, trayendo a los autos los aludidos instrumentos cambiarios; adujo, que en virtud de haberse pagado el precio de la hipoteca, ese gravamen quedó extinguido, a tenor del articulo 1.907 ordinal 4. del Código Civil.

En tal sentido debe observarse que, dada la genérica contestación efectuada por la apoderada judicial de autos, y de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probando” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos, pues, la doctrina moderna, al atribuir la cargas de la prueba atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el artículo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de las circunstancias de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción pueda prosperar si no se demuestra.

En el caso de autos, consta que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda copia fotostática certificada del documento constitutivo de la garantía hipotecaria antes indicada, protocolizado en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1.977, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el no. 26, tomo 17 Protocolo Primero. El aludido instrumento no fue impugnado en ninguna forma de derecho, ni tachado de falso, por lo que al haber sido otorgado con las formalidades del articulo 1.357 del Código Civil hace plena prueba del hecho material que contiene. De ese documento se evidencia que la hoy demandante, para garantizar el saldo deudor por la compra del inmueble antes identificado constituyó a favor de la vendedora hoy demandada, hipoteca convencional de Segundo Grado, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 58.750,00), sobre el inmueble anteriormente descrito, de las características, linderos y demás determinaciones especificadas en el encabezamiento de este fallo, y quedó en pagar ese saldo, mediante el pago de cinco (05) cuotas iguales anuales y consecutivas cada una de ellas por la cantidad de TRECE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (13.038,25), constando igualmente, que para facilitar el pago de las referidas cuotas y sin que ello implicara novación, se libraron en fecha diecinueve (19) de mayo de 1977, cinco (05) letras de cambio a favor de la Inmobiliaria EL MARQUES C.A cada una por la cantidad de TRECE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (13.038,25). Con respecto a esas obligaciones, y habiendo aducido el accionante como fundamento de su demanda, la cancelación de todas y cada una de las cuotas indicadas, a los fines de demostrar esa afirmación la parte actora trajo a los autos conjuntamente con el escrito libelar y promovió durante el lapso probatorio las cinco letras de cambio a que se refiere el documento de compraventa antes identificado, las que contienen nota de cancelación al reverso, debidamente firmada, instrumentos de naturaleza privada que opuestos al demandado como emanados de ella no fueron desconocidos en su oportunidad legal, quedando reconocidos de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demostrada de esta manera, la cancelación del precio del inmueble hipotecado. Así se decide.

Ahora bien, la cancelación del precio del inmueble hipotecado es una de las causas de extinción de las hipotecas conforme lo establece el ordinal 4º. del artículo 1907 del Código Civil, de allí que, no constando que la parte demandada hubiere cumplido con su respectiva obligación de liberar la hipoteca en virtud del pago efectuado por la accionante y no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la actora, habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados en su libelo, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

V
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por EXTINSIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano PEDRO CUBEROS LESSMANN, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL MARQUES C.A ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDA por efectos de la cancelación del precio del inmueble hipotecado, la HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida mediante documento protocolizado diecinueve (19) de Mayo de 1.977, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que pesa sobre el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda que forma parte del inmueble denominado RESIDENCIAS MONICA, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, calle 12, Manzana 03, de la Zona 03, en el Sector Sur de la Urbanización La Urbina perteneciente a la Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda , en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el no. 26, tomo 17 Protocolo Primero. Dicho apartamento está distinguido con el número noventa y uno (91), de la planta número nueve (09) el cual posee una superficie aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS (111 M2) y con las siguientes dependencias: Hall, sala, comedor, un (01) dormitorio principal con closet y un (01) cuarto de baño, dos (02) dormitorios con sus closet y un (01) cuarto, de baño común, cocina, lavadero y un (01) dormitorio de servicio con un (01) baño y un (01) balcón, y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE; Con pasillo de distribución de la planta respectiva y fachada norte del edificio. SUR; Con fachada sur del edificio, cuarto de aseo y foso de ascensores. ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE; Con fachada interna del edificio, caja de escaleras generales, pasillo de distribución de la planta respectiva, correspondiéndole un (01) puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el Nº M-91, así como un (01) maletero y un porcentaje de condómino sobre derechos y obligaciones derivados de condominios de CUATRO ENTEROS CON SIETE MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (4, 7687%).
Se ordena la protocolización de la presente sentencia ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines que se tenga como documento de liberación del gravamen hipotecario de Segundo grado que pesaba sobre el inmueble up supra identificado, y se estampe la correspondiente nota marginal en el documento de compra venta, ya tantas veces señalado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese y publíquese.
La Juez,

Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha, siendo las 11 am., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO





MAGC/DM/Humberto
Exp. AP31-V-2013-001922