REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: YARBELIS CAROLINA FUENMAYOR VEGAS Y EDWAR MARÍO SIJNTYE PEÑA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.965.730 y V-14.287.475, respectivamente.

DEMANDADO: ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.831.363.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: debidamente asistido por el abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.052.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por algún abogado.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ, ante identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes:

Adujo que son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número A-1201, situado en el piso número 12, bloque No. 54-H, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, sector Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, el consta por ante el Registro Público Sexto del Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual era propiedad del la parte accionada.

Alegó que el inmueble anteriormente descrito se adquirió mediante un crédito que le fué otorgado por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, por el Banco del Tesoro y se constituyó como garantía una Hipoteca de Primer Grado a favor de la institución bancaria por un monto de doscientos diez mil bolívares fuertes (Bs. 210.000,00) préstamo que se canceló por la cantidad de un mil ochocientos setenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.872,42).

Adujo que en el documento de compra-venta el accionado declaró que realizaba la tradición legal del inmueble vendido, el cual fue aceptado por los accionados en el Registro antes mencionado.

Alegó que la parte accionante se dirigió al inmueble para entregarlo y la parte accionado indicó que tenía allí unas pertenencias y que le dieran unos días para proceder a entregarlo, cosa que no ha sido posible por ninguna vía extrajudicial causándonos innumerable daños y perjuicios.

Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalado anteriormente la parte accionante, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto demanda al ciudadano ANDRÉS VICENTE MANZANO GONZÁLEZ, antes identificado, para que condenado por este Tribunal a los particulares siguientes:

“… PRIMERO: A Efectuar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, anteriormente descrito y del cual ya le fue cancelado en su totalidad.
SEGUNDO: Al pago de los daños y perjuicios que con la negativa y su imposibilidad de cumplir con el contrato, nos a ocasionado dicho ciudadano.
TERCERO: Al pago de costos y costas del presente juicio…”

III

Admitida como fue la demanda en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), a través de los tramite del juicio ordinario, se emplazó al ciudadano Andrés Vicente Manzano González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.831.363, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de citación.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, como ya se dijo, la última actuación que consta a los autos es la de fecha 25 de julio de 2014, oportunidad en la cual este Tribunal admitió la demandada, no constando impulso de parte por cuanto la parte actora no impulso la citación, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y siete meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-




REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 08/03/2016.- Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR



Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. LUISANA MARTÍNEZ
En la misma fecha siendo las _____________________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. LUISANA MARTÍNEZ
MAGC/LM/yamileth
Exp. AP31-V-2014-000923