REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP31-V-2014-001279
(Sentencia Interlocutoria)
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: La Sociedad Civil INVERSIONES BSG-1 & ASOCIADOS, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 1.997, bajo el No. 35, Tomo 15, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.997.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNETICA ELECTRONICA (METRONIC), S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Marzo de 1.993, bajo el No. 59, Tomo 114-A Sgdo.
APODERADOS: Por la parte actora, los Abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, MIGUEL LOPEZ y PEDRO NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 155.100 y 122.774, respectivamente. Por la parte demandada, los Abogados INES SERRADA DE PADRON, GLADYZ MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY y NORYS AURISTEL BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.813, 198.698 y 53.849, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
II
Se dio origen a la presente incidencia objeto de esta decisión, en virtud de la oposición por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, de la cuestion previa contenida en el ordinal 11º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fundamento de esa cuestión previa afirmó la parte demandada, que el contrato de arrendamieto accionado es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en virtud que duró desde el 1 de diciembre de 2006 al 1 de noviembre de 2010, fecha en la que su representado fue notificado de la no renovación del contrato; adujo, -que la prorroga legal de un año que le correspondía según el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobilarios vigente para esa fecha, comenzó a correr el 1 de diciembre de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2012; que tomando en cuenta, que su representado continuó ocupando el inmueble arrendado después de haber finalizado esa prórroga y que la pretensión fue interpuesta el 17 de septiembre de 2014, es por lo que afirma, que a tenor del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, la acción instaurada es contraria y a derecho y que por tanto, debe declararse su inadmisibilidad.
En fecha 22 de febrero de 2016, la parte actora, a través de su apoderado judicial constituido en autos, contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada, aduciendo al respecto, que la parte demandada “confunde la duración del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con la duración de la relación arrendaticia”; adujo, que la relación arrendaticia sobre el bien inmueble constituido por el local de oficina identificado C-11, ubicado en la Planta Primera del Modulo “C” del Centro Caroní, situado en la avenida Caurimare con calle Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, data del 1 de diciembre de 1996 según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 1996, que se acompaña a ese escrito , marcado “A” ; rechaza que el lapso de prórroga legal haya vencido el 1 de diciembre de 2010; que “… al haber sido practicada la notificación de no prórroga del contrato en fecha 1º de noviembre de 2010, a saber, veintinueve (29) días antes del vencimiento de esa prórroga, es decir, fuera del lapso establecido en la Cláusula Tercera del contrato hoy accionado, debió ser considerada renovada la relación arrendaticia por un (01) año más, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2011, comenzando a computarse el lapso de la prórroga legal a partir del 01 de diciembre de 2011, hasta el 30 de noviembre de 2014, tal como fue establecido en el escrito de reforma de la demanda. (lo subrayado de la cita)
Vencido el lapso a que alude el articulo 866, ordinal 3º. del Código de Procedimiento Civil, para contradecir las cuestiones previas, y constando que las mismas fueron contradichas en la forma antes indicada, se abrió una articulación probatoria de ocho días, conforme lo dispuesto en el articulo 867 ejusdem. Consta, que únicamente la parte demandada promovió pruebas durante el aludido lapso promoviendo “el contrato de arrendamiento que riela a los autos”, pero sin que se evidencie en especifico a cual de los contratos consignados por las partes se refiere en ese escrito, motivo por el cual, al no haber pruebas promovidas con respecto a la incidencia, y verificado como se encuentra que el lapso correspondiente a la articulación correspondiente ya venció, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento respecto de la cuestión previa opuesta, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del articulo 867, del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones.
III
La procedencia de la cuestión previa que nos ocupa, radica cuando el legislador establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que, en abstracto, coloca la norma como actor, o bien cuando aparezca en forma clara en la ley la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Sobre este particular, la más avezada corriente jurisprudencial elaborada sobre la materia indica lo siguiente:
(omissis) “...La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda...
(omissis)
...Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia N° 00885, de fecha 25 de junio de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, recaída en el juicio de Coronel Enrique José Vivas Quintero).
En el mismo sentido expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2428/03, recaída en el caso de TERESA DE JESÚS RONDÓN DECANESTO, ratificada en sentencia N° 1480, de fecha 28 de julio de 2.006, recaída en el caso de PEDRO SAMUEL GLUCKSMANN, indicó:
(omissis) “…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)…” (sic).
Aplicados los anteriores conceptos al caso que nos ocupa, deben puntualizarse las siguientes consideraciones:
El objeto de la pretensión procesal deducida por la parte actora, persigue obtener una declaratoria judicial destinada a la satisfacción de específicas obligaciones emergentes que se derivan de la terminación del contrato de arrendamiento que le vincula con la hoy demandada, para lo cual, la representación judicial de la demandante invoca entre otros, el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual si en el contrato bilateral una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, con lo cual se está en presencia de causas autorizadas por la ley para propender a la terminación de un determinado nexo contractual.
Siendo esto así, estima esta juzgadora que en el caso de autos estamos en presencia de una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento en la que, como ya se indicó, se persigue la satisfacción por parte de la demandada de una prestación de hacer, lo cual, en los términos indicados, aparece tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, lo que, en definitiva, hace improcedente la cuestión previa que nos ocupa, pues una cosa es la voluntad de la ley en brindar apoyo a pretensiones huérfanas de tutela judicial efectiva, y otra cosa enteramente distinta es la inconformidad manifestada por la representación judicial de la parte demandada en la vía elegida por el accionante para hacer valer su pretensión, por hechos que en todo caso deben ser examinados al fondo de esta controversia.
En función de lo expuesto, la cuestión previa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar, y así se decide.
V
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º. del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, la Sociedad Mercantil INDUSTRIA MAGNÉTICA ELECTRÓNICA (METRONIC), S.A., en el presente juicio seguido en su contra por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BSG-1&ASOCIADOS, ambas partes suficientemente identificas en este fallo .
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de Marzo de 2016. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
La Secretaria Acc.
Abg. LUISANA MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las 9 am. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.
MAGC/L/Enny
Exp. AP31-V-2014-001279
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