REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: JORGE ANTONIO REYES APONTE y MARY DEL CARMEN MARTINEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.049.528 y V-10.181.653, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ y DANIELA GONZÁLEZ RENGIFO, abogadas adscritas al Servicio Jurídico y Político Integral Gratuito de Orientación de Universidad Central del Venezuela para la Comunidad (Clínica Jurídica UCV), inscritas en el Inpreabogado bajo EL números 104.878, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-005736
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 27 de junio de 2014, mediante el cual los ciudadanos JORGE ANTONIO REYES APONTE y MARY DEL CARMEN MARTINEZ DIAZ, debidamente asistidos por la abogada Jennyfer Alexandra Bello González, todos plenamente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 21 de marzo de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 30, correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas de nombres: ESTER NOEMI REYES MARTINEZ, GEORMARY SARAÍ REYES MARTINEZ y RAQUEL REBECA REYES MARTINEZ, quienes son mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Real, El Lidice, Lote 09, Casa Nº 01, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2014, el Tribunal ordeno dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo; se instó a los solicitantes a señalar con exactitud la fecha de separación de hecho.
En fecha 23 de julio de 2014, compareció el ciudadano JORGE ANTONIO REYES APONTE, debidamente asistido por la abogada Jennyfer Alexandra Bello González, arriba identificados, mediante escrito indicó al Tribunal, que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal. En la misma fecha hizo constar la Secretaria del Tribunal, que el escrito presentado no se encontraba firmado por los solicitantes, sin embargo, la actuación se tuvo por valida, en virtud de encontrarse firmado el comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Por auto de fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 15 de octubre de 2015, el ciudadano JORGE ANTONIO REYES APONTE, debidamente asistido por la abogada Jennyfer Alexandra Bello González, supra identificados, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 20 de octubre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal 97º del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2014, compareció la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal instar a los solicitantes a comparecer, a fin de subsanar la omisión de firma del escrito presentado en fecha 23 de julio de 2014.
En fecha 11 de febrero de 2016, comparecieron los ciudadanos los ciudadanos JORGE ANTONIO REYES APONTE y MARY DEL CARMEN MARTINEZ DIAZ, debidamente asistidos por la abogada Daniela González Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.418, consignaron escrito subsanando lo requerido por la representación Fiscal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, de fecha 21 de marzo de 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JORGE ANTONIO REYES APONTE y MARY DEL CARMEN MARTINEZ DIAZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 922, de fecha 27 de junio de 1985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana ESTER NOEMI REYES MARTINEZ, nació en fecha 19 de marzo de 1985, y sus padres son los ciudadanos JORGE ANTONIO REYES APONTE y MARY DEL CARMEN MARTINEZ DIAZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1281, de fecha 18 de septiembre de 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana GEORMARY SARAI REYES MARTINEZ, nació en fecha 19 de mayo de 1986, y sus padres son los ciudadanos JORGE ANTONIO REYES APONTE y MARY DEL CARMEN MARTINEZ DIAZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1072, de fecha 30 de junio de 1987, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana RAQUEL REBECA REYES MARTINEZ, nació en fecha 02 de junio de 1987, y sus padres son los ciudadanos JORGE ANTONIO REYES APONTE y MARY DEL CARMEN MARTINEZ DIAZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE ANTONIO REYES APONTE, MARY DEL CARMEN MARTINEZ DIAZ, ESTER NOEMI REYES MARTINEZ, GEORMARY SARAÍ REYES MARTINEZ y RAQUEL REBECA REYES MARTINEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, y siendo que la objeción formulada por la representación del Ministerio Público, resultara inoficiosa, por cuanto consta en el escrito de solicitud que dio inicio a las actuaciones que conforman el expediente, las firmas de los solicitantes, junto con la de su abogada asistente, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JORGE ANTONIO REYES APONTE y MARY DEL CARMEN MARTINEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.049.528 y V-10.181.653, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de marzo de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 30, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas,10/03/2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA. ¬¬¬¬¬¬¬
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. AP31-S-2014-005736
MAF/ AC /Mónica M.
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