REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: ENZO ANTONIO MOSCA GUEVARA y YESLI DESIREE PRADO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.838.617 y V-16.663.746, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ OLIVO A, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 204.167.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-004743
Sentencia: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de mayo de 2015, mediante el cual los ciudadanos ENZO ANTONIO MOSCA GUEVARA y YESLI DESIREE PRADO ABREU, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ OLIVO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Junio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según acta Nº 203, correspondiente al año 2001, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Los Higuitos, Urbanización Nueva Caracas Edificio XIOMARA, piso 3, apartamento Nº 3, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 05 de marzo de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y manifestaron no haber adquirido bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal 93º del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero de 2016, compareció el ciudadano LAUREANO LUGO, titular de la cédula de identidad número V-6.089.149, quien consignó diligencia en nombre del abogado FRANKLIN SOMAZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener nada tiene que objetar al procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 203, de fecha 14 de Junio de 2001, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador, del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ENZO ANTONIO MOSCA GUEVARA y YESLI DESIREE PRADO ABREU, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de marzo de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ENZO ANTONIO MOSCA GUEVARA y YESLI DESIREE PRADO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.838.617 y V-16.663.746, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de junio de 2001, por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según acta Nº 203, correspondiente al año 2001, consignada junto al escrito de solicitud. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 10/03/2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA

LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.

Exp. AP31-S-2015-004743
MAF/ AC/Corina.-