REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2015-009487
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ZULAY ESMERALDA PRADO DOMINGUEZ y IVIS NEOMAR PIÑERO SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.157.687 y V-12.917.129, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JORGE ANTONIO NIEVES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.982.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 16 de Octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos ZULAY ESMERALDA PRADO DOMINGUEZ y IVIS NEOMAR PIÑERO SUNIAGA, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO NIEVES GONZALEZ identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 23 de marzo de 1998, por ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Lander del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 23, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1998, consignada junto al escrito de solicitud.
Así mismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija y de igual forma señalaron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle San Luis, Escalera 1, Casa Nº 30, Sector San Andres, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de Julio del año 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó Notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, comparecieron los solicitantes y otorgaron Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JORGE ANTONIO NIEVES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.982 y en la misma fecha fueron consignados los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de Enero de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2015.
En fecha 27 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 93º del Ministerio Público.
En fecha 05 de febrero de 2016, compareció el ciudadano LAUREANO LUGO, a los fines de consignar diligencia suscrita por el abogado FRANKLIN STARRY SOMAZA DELIA, Fiscal auxiliar (encargado) de la Fiscalía Nonagésimo Tercera (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 23 de fecha 23 de marzo de 1998, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, hoy Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 23, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1998, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ZULAY ESMERALDA PRADO DOMINGUEZ y IVIS NEOMAR PIÑERO SUNIAGA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Acta de Nacimiento de la ciudadana: NEIMAR ESMERALDA PIÑERO PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.122.154.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZULAY ESMERALDA PRADO DOMINGUEZ, IVIS NEOMAR PIÑERO SUNIAGA y NEIMAR ESMERALDA PIÑERO PRADO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de Julio del año 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ZULAY ESMERALDA PRADO DOMINGUEZ y IVIS NEOMAR PIÑERO SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.157.687 y V-12.917.129, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo contraído matrimonio en fecha 23 de marzo de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, hoy Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 23, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1998.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
Exp. AP31-S-2015-009487
MAF/AC/Brayan A.
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