REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

SOLICITANTES: RICARDO ALBERTO GIL CISNEROS Y GEOMAR JOSEFINA DE LA COROMOTO ELIAZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.301.417 y V- 11.309.376, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIDAISY PEREZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.281.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-010729
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 16 de Noviembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos RICARDO ALBERTO GIL CISNEROS Y GEOMAR JOSEFINA DE LA COROMOTO ELIAZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada MIDAISY PEREZ FLORES, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Octubre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 95, correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial NO procrearon hijos, y NO adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Colinas de Bello Monte, Calle Voltarem, Edificio Pelpo, Piso 8, Apartamento 85, Municipio Libertador, Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el día treinta (30) de Octubre de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de diez (10) años.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

Compareció en fecha 08 de Diciembre de 2015, la abogada MIDAISY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.281 mediante diligencia consignó las copias simples del Poder que la acredita. Asimismo consigno copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2015, este Tribunal observa que no se dio cumplimiento con el Articulo 150 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto a la misma, una vez que los solicitantes ratifiquen por medio de apoderado, la diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2015.

Compareció en fecha 13 de Enero de 2016, la abogada MIDAISY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.281 mediante diligencia consignó original del Poder Apud-Acta.

Mediante nota de Secretaría de fecha 18 de Enero de 2016, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Compareció en fecha 16 de Febrero de 2016, la abogada MIDAISY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.281 mediante diligencia ratifica solicitud de traslado del alguacil.

En fecha 24 de Febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal 103º del Ministerio Público.

En fecha 26 de Febrero de 2016, compareció la Fiscal Auxiliar ciudadana YEXIRA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V– 12.118.623, adscrita a la Fiscalía 103°, mediante el cual consignó diligencia de la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES en su carácter de Fiscal (103°) del ministerio Publico, mediante diligencia esta representación Fiscal Nada tiene que objetar a dicha solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Original del Acta de Matrimonio Nº 95, de fecha 26 de Octubre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RICARDO ALBERTO GIL CISNEROS Y GEOMAR JOSEFINA DE LA COROMOTO ELIAZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO ALBERTO GIL CISNEROS Y GEOMAR JOSEFINA DE LA COROMOTO ELIAZ RODRIGUEZ, respectivamente.

.-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el treinta (30) de Octubre de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO ALBERTO GIL CISNEROS Y GEOMAR JOSEFINA DE LA COROMOTO ELIAZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.301.417 y V- 11.309.376, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de Octubre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 95, correspondiente al año 2007.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

ABG. AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. AP31-S-2015-010729
MAF/AC/JP.-