REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 157°
SOLICITANTE: JOHNNY ALBERTO ARELLANO CORDERO, titular de la cédula de identidad número V-13.241.206.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN DIANORA MARAIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.040,
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-001881
Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el ciudadano JONNY ALBERTO ARELLANO CORDERO, asistido por la abogada CARMEN DIANORA MARAIMA, por medio del cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de diciembre del año 1977, inserta en los libros de registro de esa Autoridad Civil bajo número 2028, folio 393. Este Tribunal ordena darle entrada anotarla en el libro respectivo bajo el Nº AP31-S-2016-001881.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2016, el Tribunal dio entrada e insto al solicitante a consignar copias certificadas de los documentos consignados.
En fecha 15 de Marzo de 2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber certificado a efectum videndi los originales de los documentos presentados junto al libelo de solicitud.
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alega el solicitante, que en su acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de diciembre del año 1977, inserta en los libros de registro de esa Autoridad Civil bajo número 2028, folio 393, se incurrió en un error material involuntario toda vez que se asentó como: “quien es hijo de “ANA RITA CORDERO LIMAS” cuando lo correcto es: “quien es hijo de ANA RITA CORDERO LIMAS, titular de la cédula de identidad nro. E-81.646.084, de nacionalidad colombiana”.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Para probar lo alegado, fueron presentados a efectum videndi los siguientes documentos:
• Copia del Acta de Nacimiento Nro 2028, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de diciembre del año 1977, correspondiente al ciudadano JONNY ALBERTO ARELLANO CORDERO. Al respecto observa este Sentenciador, que a dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado el error material aludido por el solicitante.
• Original de Tarjeta de Maternidad, emitida por el Hospital Materno Infantil del Este, de fecha 19 de diciembre del año 1977, Al respecto observa este Sentenciador, que a dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado el nombre correcto de la madre del solicitante.
• Copia del Acta de Nacimiento Nro 933, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 31 de junio del año 1980, correspondiente a la ciudadana ANA JANETH ARELLANO CORDERO, hermana del solicitante. Al respecto observa este Sentenciador, que a dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado nuevamente nombre y numero de cedula correcto de la madre del solicitante.
MOTIVACION
Al respecto, observa este Juzgador, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de nacimiento que da inicio a las presentes actuaciones, omisiones y el error material que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
Ahora bien, manifiesta el solicitante, que en la mencionada acta de nacimiento se incurrió en el siguiente error material involuntario, al omitir el numero de cedula de su madre, y asentarlo de la siguiente manera: “quien es hijo de “ANA RITA CORDERO LIMAS” cuando lo correcto es: “quien es hijo de ANA RITA CORDERO LIMAS, titular de la cédula de identidad nro. E-81.646.084, de nacionalidad colombiana” por lo que solicito la Rectificación de su acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de diciembre del año 1977, inserta en los libros de registro de esa Autoridad Civil bajo número 2028, folio 393,
En virtud de lo anterior, para declarar la procedencia de la rectificación del acta in comento es necesaria la comprobación que realmente haya existido la omisión aludida, constatando la condiciones que efectivamente estuvieron presentes al redactar el acta supra, por lo que al ser analizadas y valoradas la pruebas en su oportunidad, conllevan a quien aquí decide emitir pronunciamiento favorable al solicitante por encontrarse ajustada a derecho; y así se declara.
Analizadas las pruebas presentadas por el solicitante, este Tribunal las considera suficientes para determinar lo alegado en autos. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2028, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de diciembre del año 1977, correspondiente al ciudadano JOHNNY ALBERTO ARELLANO CORDERO, titular de la cédula de identidad número V-13.241.206, en cuanto al error cometido en dicha acta.
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano JOHNNY ALBERTO ARELLANO CORDERO, titular de la cédula de identidad número V-13.241.206
SEGUNDO: Se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA NACIMIENTO Nº 2028, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19 de diciembre del año 1977 correspondiente al ciudadano JOHNNY ALBERTO ARELLANO CORDERO, titular de la cédula de identidad número V-13.241.206. En consecuencia, en lo que respecta al error en que se incurrió al omitir algunos datos relacionados a su madre y asentarlo de la siguiente manera: “quien es hijo de “ANA RITA CORDERO LIMAS” cuando lo correcto es: “quien es hijo de ANA RITA CORDERO LIMAS, titular de la cédula de identidad nro. E-81.646.084, de nacionalidad colombiana” se ordena corregirlo.
TERCERO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Director de la Oficina Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 2028, de fecha 19 de diciembre del año 1977, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículo 506 y 507 del Código Civil.
Expídanse por secretaría copias certificadas de la presente solicitud y entréguese a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados por el solicitante los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, conforme lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (30) días del mes marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/Corina M.-
Exp. N° AP31-S-2016-001881
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