REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°


SOLICITANTES: EMIBEL COROMOTO DORANTE VILLAMIZAR Y JUAN CARLOS ANGULO ROJANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.523.555 y V-14.166.398, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO MANUEL RODRIGUEZ CASAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.037.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-S-2014-007054

-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesto por los ciudadanos EMIBEL COROMOTO DORANTE VILLAMIZAR Y JUAN CARLOS ANGULO ROJANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.523.555 y V-14.166.398, respectivamente, respectivamente, asistidos por el abogado ALEJANDRO MANUEL RODRIGUEZ CASAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.037, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Agosto de 2014, el cual previa distribución de Ley, fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 11 de Agosto de 2014, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de Mayo de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estada Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 247, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos durante la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Principal José Félix Ribas, Zona 10, Escalera 11, Casa N°. 11, Municipio Chacao, Estado Miranda del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, comparecieron los ciudadanos EMIBEL COROMOTO DORANTE VILLAMIZAR Y JUAN CARLOS ANGULO ROJANO, asistidos por el abogado ALEJANDRO MANUEL RODRIGUEZ CASAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.037 y mediante diligencia solicitaron la conversión en Divorcio por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.


-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 247, de fecha 10 de Mayo de 2012, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estada Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EMIBEL COROMOTO DORANTE VILLAMIZAR Y JUAN CARLOS ANGULO ROJANO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EMIBEL COROMOTO DORANTE VILLAMIZAR Y JUAN CARLOS ANGULO ROJANO.










-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de Agosto de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
















-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos EMIBEL COROMOTO DORANTE VILLAMIZAR Y JUAN CARLOS ANGULO ROJANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.523.555 y V-14.166.398, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, fecha 10 de Mayo de 2012, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estada Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 247, del libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de es te Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 09/03/2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.


MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.


ABG. AIRAM CASTELLANOS.


En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA.


ABG. AIRAM CASTELLANOS.




Exp. AP31-S-2014-7054
MAF/AC/JP