REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º
SOLICITANTES: WILLIAM RUIZ MILLAN y LIZ ROSA BLANCO VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.825.527 y V-6.848.774, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DULCE MARY GODOY DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.655.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008467
Sentencia: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de noviembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos WILLIAM RUIZ MILLAN y LIZ ROSA BLANCO VALERA, debidamente asistidos por la abogado DULCE MARY GODOY DE FLORES, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 20 de julio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 242, correspondiente al año1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio el Carmen, calle número 7 de septiembre, callejón Lara con Andrés Eloy, Casa Numero 2, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el diciembre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre YEFERSON RUIZ BLANCO, ENDERSON DAVID RUIZ BLANCO y MARÍA GABRIELA RUIZ BLANCO, manifestaron no haber adquirido bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal dio ENTRADA a la solicitud e INSTO a consignar copias certificadas del acta de matrimonio, actas de nacimiento, así como copias fotostaticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 11 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano WILLIAM RUIZ MILLAN, asistido por la abogada DULCE MARY GODOY DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.655, quien mediante diligencia consignó los recaudos solicitados mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de febrero de 2015, compareció la abogada DULCE MARY GODOY DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.655, quien mediante diligencia solicito que se Librara Boleta de Citación al fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2015, este Tribunal INSTO NUEVAMENTE a la profesional del derecho a consignar los fotostatos necesario a los fines de librar Boleta de Citación a la representación judicial del Ministerio Público.
En fecha 26 de marzo de 2015, compareció la abogada DULCE MARY GODOY DE FLORES, consigno los fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta de Citacíon a la representación judicial del Ministerio Público.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, se aboco como Juez Provisorio el abogado JORGE FLORES P. y se libró Boleta de Citación a la representación judicial del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2015, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Citacíon del Fiscal 91º del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció la abogada DULCE MARY GODOY DE FLORES, consigno fotostatos simples a los fines de librar nuevamente Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, se aboco como Juez Provisorio el abogado MIGUEL ANGEL FIGUEROA, y se libró nuevamente Boleta de Citación a la representación judicial del Ministerio Público.
En fecha 11 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Citación del Fiscal 91º del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció el abogado FRANKLIN SOMAZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita se libre Notificación a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 22 de enero de 2016, se libro Boleta de Notificación a la Fiscalia Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Publico.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 242, de fecha 20 de julio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILLIAM RUIZ MILLAN y LIZ ROSA BLANCO VALERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la Citacíon y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de diciembre de 1992, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAM RUIZ MILLAN y LIZ ROSA BLANCO VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.825.527 y V-6.848.774, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de julio de 1992, por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 242, correspondiente al año1992, consignada junto al escrito de solicitud. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 09/09/2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
Exp. AP31-S-2014-008467
MAF/ AC/OM
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