REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°


Expediente Nro. AP31-S-2015-004369
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: RAFAEL ALFONSO GONZALEZ DELGADO y ELIUT ANTONIETA MORENO ALARCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.749.668 y V-14.437.468, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IRAIMA GABRIELA MURO SEVERINE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.119.942.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de mayo de 2015, mediante el cual los ciudadanos RAFAEL ALFONSO GONZALEZ DELGADO y ELIUT ANTONIETA MORENO ALARCON, asistidos por la Abogada IRAIMA GABRIELA MURO SEVERINE, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185- A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 19 de marzo de 1999, por el Tribunal Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº.09, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1999, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia Altagracia, esquina de caja de agua, Edificio Vanguardia, piso 2, apartamento Nº.23, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde agosto del año 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el presente procedimiento, se libro la boleta en la misma fecha.
En fecha 26 de mayo de 2015, comparecieron los solicitantes, asistidos por la Abogada en ejercicio IRAIMA GABRIELA MURO SEVERINE, y mediante diligencia consignaron los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 93º del Ministerio Público.
En fecha 05 de febrero de 2016, compareció el ciudadano LUGO SANCHEZ LAUREANO a los fines de consignar diligencia suscrita por el abogado FRANKLIN SOMAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado en la Fiscalía Nonagésimo Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº.09 de fecha 19 de marzo de 1999, expedida por el Tribunal Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL ALFONSO GONZALEZ DELGADO y ELIUT ANTONIETA MORENO ALARCON, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL ALFONSO GONZALEZ DELGADO y ELIUT ANTONIETA MORENO ALARCON.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde agosto del año 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos RAFAEL ALFONSO GONZALEZ DELGADO y ELIUT ANTONIETA MORENO ALARCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.749.668 y V-14.437.468, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de marzo de 1999, por ante el Tribunal Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº.09, del libro de matrimonios correspondiente al año 1999, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas,09/03/2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL FIGUEROA.

LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.


Exp. AP31-S-2015-004369
MAF/AC/jesus