REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: JOSÉ ATECA URQUIAGA, JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ ORTIZ y CARMEN ATECA URQUIAGA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.417.062, V-11.680.628 y V-4.443.341, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES: MARÍA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE y FRANCISCO JOSÉ CAÑIZALES LUQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.263 y 51.148, en el mismo orden de mención.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM

ASUNTO: AP31-S-2016-001833

-I-
NARRATIVA

Luego de verificada la distribución de ley en fecha 03 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, fue asignada a este Tribunal la solicitud de inspección judicial extra-litem que fuera presentada por los abogados en ejercicio MARÍA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE y FRANCISCO JOSÉ CAÑIZALES LUQUE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ATECA URQUIAGA, quien actúa en su propio nombre, y a su vez en representación de los ciudadanos JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ ORTIZ y CARMEN ATECA URQUIAGA DE GONZÁLEZ, todos identificados ut supra.
Esgrimen los representantes judiciales de los solicitantes, que sus mandantes en forma conjunta y solidaria, son los únicos y legítimos propietarios de un inmueble multifamiliar y comercial, integrado por un lote de terreno donde se encuentra construido el “EDIFICIO ATECA”, el cual está situado en la Urbanización Las Acacias, Calle Comercio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, según consta de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 1989, anotado bajo el Nº 15, folio 98, Tomo 42, Protocolo Primero, que su documento de condominio está protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2015, bajo el Nº 22 Tomo 29, Protocolo Trans; según documento igualmente protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2015, bajo el Nº 30, folios 159, Tomo 29 del Protocolo Transcripciones del año 2015.
Señalan que a comienzos del año 2000, su mandante ciudadano JOSÉ ATECA URQUIAGA contrató los servicios comerciales de la empresa ADMINISTRADORA ABAD C.A., la cual dedica a la administración integral de inmuebles en el mercado inmobiliario, y sobre la cual delegó todas y cada una de las funciones inherentes a la administración de carácter operativo del inmueble denominado EDIFICIO ATECA, esto es todo lo relativo al alquiler, cobranza y adjudicación arrendaticia de los apartamentos y de los locales de uso comercial ubicados en dicho edificio.
Que la empresa Administradora Abad, C.A. mediante documento autenticado en fecha 22 de mayo de 2002, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 99, celebró con la compañía Insumefar 24, C.A., un contrato a tiempo determinado con una duración de un (1) año sobre el local de uso comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en el Edifico Ateca, con un área aproximada de Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados (192,00 M2), con inclusión de sus anexos identificados con los números 2, 3 y oficina letra “B”.
Que el ciudadano José Ateca Urquiaga y la empresa Administradora Abad, C.A., de mutuo y amistoso acuerdo acordaron poner fin a los servicios de administración y manejo del Edificio Ateca, por lo que el día 01 de mayo de 2003 suscribieron cesión de derechos, obligaciones y acciones, y en consecuencia suscribieron el traspaso de todas las acciones, derechos y privilegios que poseía la Administradora Abad, C.A. respecto a la administración del edificio Ateca, y desde esa data (01-05-2003) el ciudadano José Ateca tomó el manejo y administración del inmueble Edificio Ateca.
Que el ciudadano José Ateca Urquiaga contrató los servicios comerciales de la empresa Administradora Napolitano, S.R.L., siendo el caso que acordaron poner fin a los servicios de administración y manejo del edificio Ateca, por lo que el día 01 de mayo de 2003 suscribieron una última cesión de derechos y que para todo lo derivado o complementario aparecería la empresa Insumefar 24, C.A., por lo que se perfeccionó la suscripción del traspaso.
Que en el año 2012 esa representación notificó a la arrendataria Insumefar 24, C.A., representada por su Vicepresidente ciudadana Margarita Rincón de Castelblanco, haciéndole saber la intención y deseo de venderle el inmueble de uso comercial Local Nº 02 y las oficinas letra “B”, Números “2 y 3”, recibiendo respuesta escrita el día 27-07-2012.
Que luego de varias conversaciones para lograr efectuar la venta del inmueble denominado Edificio Ateca, ambas partes fijaron el lapso de seis (06) meses, contados a partir del mes de julio del año 2012, y que vencido dicho lapso el ciudadano JOGLI CASTELBLANCO RINCON en su condición de Presidente de la empresa Insumefar 24, C.A., a través de comunicación escrita manifestó que no estaba interesado en perfeccionar ningún acto traslativo de propiedad sobre el inmueble que ocupaba en calidad de inquilino; toda vez que había conseguido otro inmueble mas óptimo. Posteriormente ambas partes acordaron, por un lado poner fin al contrato de arrendamiento inmobiliario de uso comercial, e igualmente pactaron la entrega material y efectiva del inmueble de uso comercial arrendado libre de bienes y de personas.
Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se solicitó una audiencia de protección ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), siendo el caso que el representante legal de la empresa Insumefar 24, C.A. no asistió a la misma; lo que conllevó a la apertura de un procedimiento sancionatorio contra la compañía Insumefar 24, C.A.
Alega la representación de los solicitantes, que el ciudadano José Ateca el día 29 de mayo de 2015 se trasladó hasta la sede de la empresa INSUMEFAR C.A., y que ese día, encontrándose en el inmueble le fue informado que la empresa Insumefar C.A. estaba llevando a cabo la mudanza y el desalojo de personas y bienes de sus instalaciones físicas (inmueble arrendado para uso comercial identificado como Local Nº 02, letra “B”, y números “2 y 3”), esto es casi siete (7) meses antes del vencimiento de la prórroga legal arrendaticia que vencía el día 15 de diciembre de 2015, razón por la cual y para garantizar los derechos, acciones y privilegios de ambas partes (empresa Insumefar 24, C.A. y el ciudadano José Ateca Urquiaga), se solicitó una inspección extrajudicial en la sede de Insumefar C.A. para dejar constancia tanto escrita como fotográfica de las condiciones del Local Comercial, la cual fue practicada por la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, e igualmente se llevó a cabo Justificativo de Testigos, siendo interrogados los ciudadanos MIGDALYS DEL CARMEN NORIEGA GUAREMA y DORIAN OSMEL GONZALEZ CRESPO.
Finalmente solicitan los representantes judiciales de los solicitantes, que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la compañía anónima INSUMEFAR 24, C.A., ubicada en la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Jurisdicción del Municipio Libertador, Caracas, a los fines de que practique una Inspección Extra-litem en dicho inmueble y se deje constancia de:

“Primero: Solicito que la presente solicitud, contentiva de un PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD INSPECCIÓN JUDICIAL SOBRE UN LOCAL DE USO COEMRCIAL, sea ADMITIDO y SUSTANCIADO conforme a derecho, con fundamento al CAPITULO VII, DE LA INSPECCION JUDICIAL, art. 472, en concordancia con los artículos: 395 y 505 del Código de Procedimiento Civil; así como los Artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil Venezolano Vigente.
Segundo: Que la presente solicitud, contentiva PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD INSPECCIÓN JUDICIAL SOBRE UN LOCAL DE USO COMERCIAL, sea evacuado (Practicada) conforme a la reiterada jurisprudencia de fecha 07 de agosto de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2153, Expediente Nro. 02-2145, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
Tercero: Que a los fines de salvaguardar y asegurar algún bien inmueble objeto de la presente solicitud (Procedimiento), sirva ordenar que se le haga acompañar de las personas –vehículo de carga- “DEPOSITARIA JUDICIAL” para que realice en sitio (INSUMEFAR 24, C. A.) la correspondiente constitución y traslado de los bienes muebles dispuestos en esos inmuebles de “uso comercial” -para que queden bajo su seguridad y resguardo- los mismos; todo ello para llevar a cabo su práctica- previo cumplimiento de los extremos y solemnidades legales y necesarios y previstos- para estos casos.
Cuarto: Que para salvaguardar y asegurar el bien inmueble objeto de la presente solicitud (procedimiento), este digno tribunal sirva ordenar que se le haga acompañar de un “cerrajero” para que realice el cambio de las cerraduras de las rejas y de las puertas que dan acceso al inmueble en cuestión; todo ello a cabo su práctica- previo cumplimiento de los extremos y solemnidades legales y necesarios y previstos.

-II-
MOTIVA

Efectuada una revisión exhaustiva a cada una de las actuaciones que cursan en este expedientes, observa esta Juzgadora que en fecha 03 de marzo de 2016, los abogados MARÍA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE y FRANCISCO JOSÉ CAÑIZALES LUQUE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ATECA URQUIAGA, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ ORTIZ y CARMEN ATECA URQUIAGA DE GONZÁLEZ, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de inspección judicial extra litem, fundamentando la misma en el artículo 472, 395 y 505 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil Venezolano Vigente, y requirieron que el Tribunal se trasladara y constituyera en la empresa INSUMEFAR 24, C.A., ubicada en el Local Nº 02, letra “B” y anexos números “2 y 3” del Edificio Ateca, situado en la Urbanización Las Acacias, Calle Comercio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, a fin de dejar constancia de ciertas circunstancias.
Ahora bien, para mayor ilustración de los supuestos fácticos vertidos en este caso, es necesario transcribir los particulares sobre los cuales versa la inspección judicial extra litem peticionada, los cuales están contenido en la referida solicitud y son del siguiente tenor:
“Primero: Solicito que la presente solicitud, contentiva de un PROCEDIMIENTO DE SOLCITUD INSPECCIÓN JUDICIAL SOBRE UN LOCAL DE USO COEMRCIAL, sea ADMITIDO y SUSTANCIADO conforme a derecho, con fundamento al CAPITULO VII, DE LA INSPECCION JUDICIAL, art. 472, en concordancia con los artículos: 395 y 505 del Código de Procedimiento Civil; así como los Artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil Venezolano Vigente.
Segundo: Que la presente solicitud, contentiva PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD INSPECCIÓN JUDICIAL SOBRE UN LOCAL DE USO COMERCIAL, sea evacuado (Practicada) conforme a la reiterada jurisprudencia de fecha 07 de agosto de 2003, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2153, Expediente Nro. 02-2145, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
Tercero: Que a los fines de salvaguardar y asegurar algún bien inmueble objeto de la presente solicitud (Procedimiento), sirva ordenar que se le haga acompañar de las personas –vehículo de carga- “DEPOSITARIA JUDICIAL” para que realice en sitio (INSUMEFAR 24, C. A.) la correspondiente constitución y traslado de los bienes muebles dispuestos en esos inmuebles de “uso comercial” -para que queden bajo su seguridad y resguardo- los mismos; todo ello para llevar a cabo su práctica- previo cumplimiento de los extremos y solemnidades legales y necesarios y previstos- para estos casos.
Cuarto: Que para salvaguardar y asegurar el bien inmueble objeto de la presente solicitud (procedimiento), este digno tribunal sirva ordenar que se le haga acompañar de un “cerrajero” para que realice el cambio de las cerraduras de las rejas y de las puertas que dan acceso al inmueble en cuestión; todo ello a cabo su práctica- previo cumplimiento de los extremos y solemnidades legales y necesarios y previstos.

Debe señalar esta Juzgadora que en sede de jurisdicción voluntaria el Legislador quiso que se generara el derecho a la defensa y el debido proceso a una eventual contraparte o persona que deba ser oída, por lo que se previeron varias cargas para el solicitante; en razón de ello determinó que la solicitud debe reunir, en lo posible los requisitos previstos para el libelo de la demanda, entre estos; el deber de indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; aunado a que se le impone la carga de acompañar los instrumentos públicos y privados que la justifiquen.
Los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil Venezolano vigente, disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Artículo 1.429.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Artículo 1.430.- “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”.

Por su parte, establece el artículo 472 del Código de Trámite que:

“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.

Igualmente, el artículo 938 ejusdem señala:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

La doctrina señala que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil vigentes, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo.
De acuerdo con el contenido del artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, ut supra citado, para que proceda la inspección judicial extrajudicial se requiere el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
El Doctor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial”, Tomo II, página 485, en relación a la inspección judicial extra-judicial señala lo siguiente:
“…omissis…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”.

En la misma línea argumentativa, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, páginas 179 y 180, señala:
“…omissis…La inspección ocular extra litem es a nuestro entender, una prueba anticipada para un futuro juicio entre el solicitante de la misma y otra persona, por ello el Art. 1429 CC, que también la regula, habla de que la pide el interesado, interés cuya prueba no se exige al momento de solicitarla, pero que tendrá que ser demostrado posteriormente, ya que sólo las personas con interés pueden anticipar pruebas simples, para utilizarlas al concretar ese interés haciéndose partes. Mientras que el Art. 938 CPC señala que la diligencia se evacuará para hacer constar lo que pueda interesar a las partes, con lo que está suponiendo que el promovente de la misma la va a utilizar en un proceso que aún no existe, pero donde él será parte...
…omissis…
De allí que, como es sabido, la inspección judicial extra litem es un medio de prueba que tiene su fundamento legal en el artículo 1429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero que se tramita a través de un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, el cual se encuentra regulado en los artículos 936 al 939 del Código de Procedimiento Civil”.

En relación a la procedencia de la inspección judicial extra-litem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Inversiones Gha, C.A. contra Licoreria Del Norte, C.A., expediente Nº AA20-C-2003-000563, determinó lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Para reforzar el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 619 de fecha 26 de junio de 2000, caso: Regalos Coccinelle, C.A., expediente Nº 00-0263, dejó asentado:

“Cuando el juez es el que actúa, lo único que se requiere es la orden judicial previa, y su notificación al momento de la práctica del acto, en el recinto privado o en el hogar doméstico de la persona, a quien allí se encuentre. El artículo 47 del vigente texto constitucional, cuya matriz es el 63 de la abrogada Constitución de 1961, permite el allanamiento por orden judicial “para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos...”.

Analizada como ha sido la genealogía de las circunstancias narradas en la presente solicitud, este Tribunal amparado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los hechos del caso sometido a su consideración, establece que en la jurisdicción voluntaria, mal puede el Juez designar depositaria judicial, no puede ordenar el traslado de bienes muebles que se encuentren en el local comercial que se identifica en el escrito contentivo de la solicitud, así como tampoco que dichos bienes muebles queden bajo la seguridad y resguardo de depositaria; y mucho menos designar a un cerrajero para que realice el cambio de cerraduras de las rejas y de las puertas que dan acceso al inmueble identificado en la solicitud, ello por cuanto por tratarse precisamente de un procedimiento de jurisdicción graciosa, en ella no hay contención, es decir, no estamos frente a un verdadero juicio, por lo tanto el Juez no detenta las facultades o el poder para designar cerrajeros ni depositaria judicial, así como tampoco está autorizado para ordenar la entrega de bienes muebles.
De acuerdo con todo lo narrado, acogiéndose este Tribunal a los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, los cuales son aplicables al presente caso, estima esta Juzgadora que lo procedente en este caso es declarar inadmisible la solicitud de inspección judicial extra-litem presentada en fecha 03 de marzo de 2016, por los abogados María Indalecia Cañizales Luque y Francisco José Cañizales Luque, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ATECA URQUIAGA, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ ORTIZ y CARMEN ATECA URQUIAGA DE GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, cursante desde el folio 02 al folio catorce (14) de este expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto la misma no llena los requisitos concurrentes legales previstos en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano; pues se repite, en la jurisdicción voluntaria únicamente los Jueces realizan determinados actos en presencia de una sola persona, sin contradictorio frente a otra persona natural o jurídica y entre sus rasgos característicos, está su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez; de allí que no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, siendo el caso que el operador de justicia solo examina situaciones de hecho en forma concreta y toma ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efecto la providencia; lo cual no es el caso de autos, dado que la representación judicial de los solicitantes pide que se designe una depositaria, que ciertos bienes muebles que se encuentren en el local comercial identificado en la solicitud queden bajo la seguridad y resguardo de depositaria; y que se designe un cerrajero para que realice el cambio de cerraduras de las rejas y de las puertas que dan acceso al inmueble identificado en la solicitud, lo cual desnaturaliza la solicitud de inspección extra-litem, y ASÍ SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial Extra-litem, presentada en fecha 03 de marzo de 2016, por los abogados en ejercicio, María Indalecia Cañizales Luque y Francisco José Cañizales Luque, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ATECA URQUIAGA, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ ORTIZ y CARMEN ATECA URQUIAGA DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.417.062, V-11.680.628 y V-4.443.341, respectivamente, cursante desde el folio 02 al folio catorce (14) de este expediente, por cuanto la misma no llena las exigencias concurrentes legales previstas en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte interesada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso a que alude el artículo 10 ejusdem. Una vez que conste en el presente expediente la notificación de la parte interesada, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar contra esta decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay imposición de costas procesales.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


MILAGROS CALL FIGUERA
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (9:54 a.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, constante de once (11) folios útiles, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

ASUNTO Nº AP31-S-2016-001833
MCF/ljs/mbm