REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: MIRIAM JOSEFINA RIVAS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.289.736.


DEMANDADOS: JOSÉ LUIS RIVAS PIÑA, FREDDY ARMANDO RIVAS PIÑA y LUISA MARGARITA RIVAS DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.585.935, 2.962.012 y 4.578.313, en el mismo orden de mención.


JUICIO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA


EXPEDIENTE: AP31-V-2014-000127

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente caso proceso, mediante escrito libelar interpuesto en fecha 28 de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, por la demandada ciudadana Miriam Josefina Rivas Piña, asistida por la profesional del derecho Raiza Coromoto Aparcero Benites, correspondiéndole su conocimiento a este órgano judicial, previa la insaculación de causas.
Mediante decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2014 (f. 24 al 27), este Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el aludido juicio, y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
El día 24 de marzo de 2014 (f. 28 y 29), compareció la ciudadana Miriam Josefina Rivas y asistida por la abogada Raiza Aparcero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.522, solicitó que se librara el oficio correspondiente.
Se constata al folio 31 de este expediente, que el día 27 de marzo de 2014, se libró oficio Nº 14-0187 remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificada la insaculación de ley, se constata al folio 35 de este expediente, que el día 25 de abril de 2014 la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber dado la entrada al presente expediente con el N° AP11-V-2014-000442, abocándose a dicha causa la Dra. Sarita Martinez Castrillo.
Mediante decisión de fecha 20 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 41 al 48), dictó sentencia, a través de la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el juicio de partición de la comunidad hereditaria y planteó conflicto negativo de competencia.
El día 30 de junio de 2014 el preindicado Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial libró oficio Nº 322, por el cual remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Verificada la insaculación de ley, fue asignado el presente asunto al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 28 de julio de 2014 (f. 54 al 62), el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la cual determinó que el Tribunal competente para conocer y decidir el juicio de partición de la comunidad hereditaria es el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Evidencian estas actuaciones, que por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2014 se recibió nuevamente el presente expediente en este Tribunal, abocándose a esta causa el Dr. Edgar José Figueira Rivas (f. 68).
Mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2014, y de acuerdo con lo determinado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal admitió la demanda de partición de la comunidad hereditaria con sujeción a los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, ordenando el emplazamiento de los accionados ciudadanos JOSÉ LUIS RIVAS PIÑA, FREDDY ARMANDO RIVAS PIÑA y LUUISA MARGARITA RIVAS de RODRIGUEZ.
Por auto dictado en fecha 08 de marzo de 2016, la nueva Jueza designada Dra. Milagros Call Figuera, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA

Resulta pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...” (Subrayado de este Tribunal).

Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.
Tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de la causa diga “vistos” y entre en el lapso para fallar el mérito de la causa, así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.
En la especie se constata que mediante decisión de fecha 03.02.2014, este Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir este proceso, y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Luego de la distribución de Ley, el presente asunto fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que mediante decisión de fecha 30.06.2014, se declaró igualmente incompetente para conocer el juicio de partición de la comunidad hereditaria, y planteó el conflicto negativo de competencia.
Efectuada la insaculación de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, fue asignado al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que en fecha 08.07.2014 dictó sentencia, a través de la cual determinó que el tribunal competente para conocer y decidir el juicio de partición de la comunidad hereditaria es el Juzgado Décimo Sexto de Municipio.
Recibido el presente expediente, se constata al folio 68 que el Dr. Edgar José Figueira Rivas se abocó al conocimiento de esta causa, y por auto de fecha 30.10.2014 admitió la demanda de partición de la comunidad hereditaria, ordenando el emplazamiento de los accionados ciudadanos JOSÉ LUIS RIVAS PIÑA, FREDDY ARMANDO RIVAS PIÑA y LUISA MARGARITA RIVAS de RODRIGUEZ, verificándose que el día 08.03.2016 (f. 71), la nueva Jueza de este órgano judicial Dra. Milagros Call Figuera, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Dada la situación fáctica preindicada, observa esta Juzgadora que mediante decisión de fecha 08.07.2014, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, determinó que el Tribunal competente para conocer y decidir el juicio de partición de la comunidad hereditaria es este Juzgado Décimo Sexto de Municipio. Una vez recibido el expediente en este órgano judicial y verificado el abocamiento por parte del Dr. Edgar Figueira Rivas, se constata que el dictado en fecha 30.10.2014 este Juzgado Décimo Sexto de Municipio admitió la demanda de partición de la comunidad hereditaria; empero es el caso, que desde esa fecha (30-10-2014) exclusive, hasta el día de hoy, la representación judicial de la parte actora no ha desplegado ninguna actuación procesal, lo que permite afirmar, sin lugar a duda, que en este caso ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya efectuado alguna actuación para impulsar este proceso, lo que determina indudablemente que en el sub lite se configuró la perención anual prevista en nuestra ley adjetiva civil.
Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, caso: Sucesión del de-cujus Juan Rodríguez Acosta (†)y Virginia Rondón de Rodríguez (†), incoado por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rondón contra los ciudadanos Reina María Rodríguez Rondón de Tenías, expediente Nº 2011-000642, dejó asentado lo siguiente:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno… capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio,…omissis….”.
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
…omissis…
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara…”. (Énfasis y subrayado de la cita).

En conclusión, por cuanto en el sub examine quedó demostrado que transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante ejecutará algún acto de procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que efectivamente operó la perención anual de la instancia en la presente causa, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se declara extinguido el proceso por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por la demandante ciudadana MIRIAM JOSEFINA RIVAS PIÑA contra los ciudadanos JOSÉ LUIS RIVAS PIÑA, FREDDY ARMANDO RIVAS PIÑA y LUISA MARGARITA RIVAS de RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil vigente, no se produce condena en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

MILAGROS CALL FIGUERA LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMENEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMENEZ SILVA

ASUNTO: AP31-V-2014-000127
MCF/ljs/gc.-