REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

PARTE ACTORA: Ciudadano TIMOELON SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 77.246.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL PICHARDO GONZÁLEZ y MARCO TULIO IBARRA LAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.725 y 4.444, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano MALEK MANDABBES DAHHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.225.729.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ANA HILDA CARRERO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.187

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AN3D-V-2004-046

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara el abogado en ejercicio Rafael Pichardo González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TIMOELON SÁNCHEZ en contra del ciudadano MALEK MANDABBES DAHHAN, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 06 de junio de 1979, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a su intimación, y haya cancelado a la parte ejecutante las cantidades que le adeuda por los conceptos expresados en libelo de demanda, advirtiéndole que si no acreditare dicho pago en el término señalado al cuarto (4º) día se procedería al embargo del inmueble objeto de la garantía hipotecaria y se continuaría el procedimiento conforme con lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión, librándose oficio el 11 de junio de 1979 al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Mediante diligencia del 27 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte accionante solicitó se declinara la competencia a los Tribunales de Municipio, en razón de la materia y la cuantía.
El expediente de marras fue enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la Jueza Unipersonal Nº 1 se abocó al conocimiento de la presente causa el 17 de junio de 2003. Sin embargo, mediante decisión de esa misma fecha se declaró incompetente en razón de la materia y en consecuencia declinó su competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose la causa al Tribunal Distribuidor de Turno.
Previo el sorteo de ley, le fue asignada la causa de marras a este Juzgado, que mediante auto de fecha 03 de febrero de 2004 le dio entrada y lo anotó en el libro de causas correspondiente.
A través de diligencia del 28 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al ciudadano Juez de este Despacho Judicial se abocara al conocimiento de la presente causa. Asimismo, peticionó se levantara la medida cautelar recaída sobre el inmueble propiedad de su representado, en virtud de haber transcurrido el tiempo necesario para que operara la misma sin que la parte demandante hiciera el debido impulso procesal correspondiente.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, el Juez Titular de este Juzgado asumió el conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación que se practique comenzará a correr un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y precluido dicho lapso comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 eiusdem, a los fines de que puedan invocar alguna causal de incompetencia subjetiva del Juez, si así lo considerasen pertinente.
Mediante diligencia del 1º de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del referido auto y solicitó la notificación de la accionante mediante cartel, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya constituido domicilio procesal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido cartel de notificación fue librado en fecha 07 de mayo de 2012 por este Tribunal y retirado por la Oficina de OAP el 15 de mayo de 2012.
En fecha 15 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte accionada solicitó se librara nuevo cartel de notificación, a los fines de su publicación en prensa, cuyo pedimento fue debidamente proveído el 21 de enero de 2015 conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, retirado por la Oficina de OAP el 19 de febrero de 2015 y consignada la publicación el 17 de septiembre de 2015.
Por último, en fecha 19 de octubre de 2015, la Secretaria de este Despacho dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo in commento, y la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016, solicitó pronunciamiento respecto al decaimiento de la medida cautelar decretada en el presente juicio .
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.
En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:
“... La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización... ” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 237.

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.
Asimismo, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, instituye lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Del análisis de la precitada norma adjetiva, se desprende que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes señalada contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia, estos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que desde el día 27 de mayo de 2003, fecha en la cual la representación judicial de la parte accionante solicitó se declinara la competencia a los Tribunales de Municipio, en razón de la materia y la cuantía, hasta la presente fecha han transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.
En cuanto al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble objeto de la pretensión, éste Tribunal se pronunciará respecto a ello una vez quede firme la presente decisión y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas;
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ
En esta misma fecha siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (1:36p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ