REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.301.047, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.607.129.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.755.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2015-00392.

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de abril de 2015 por la abogada MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 20 de abril de 2015 se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que se llevara a cabo la Audiencia Oral de Mediación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Mediante auto del 22 de abril de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la accionante, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada y remitir la misma anexa a despacho y oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza del Estado Miranda, a los fines de la práctica de su citación.
Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2015, la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, solicitó la nulidad de todos los actos consecutivos al auto de admisión y consecuencialmente la reposición de la causa. Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de noviembre de 2015, oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo la audiencia de mediación, se hizo constar mediante acta la comparecencia de la parte actora, quien actúa en su propio nombre y representación. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. En tal sentido, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha para que se llevara a cabo la contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 07 de diciembre de 2015 la parte accionada, debidamente asistida de abogado, propuso reconvención contra la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, con la finalidad de que se ordene la restitución pacifica del inmueble arrendado, así como la entrega de todos los bienes muebles que le fueron desalojados del lugar durante la práctica de la medida cautelar decretada por este Tribunal. Igualmente, dio contestación a la demanda.
A través de escrito del 17 de diciembre de 2015 la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, este Juzgado admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que diera contestación a la misma la parte actora-reconvenida dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, conforme a lo establecido en los artículos 110 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 26 de febrero de 2016, la parte demandada-reconviniente asistida de abogado manifestó que el Tribunal no se pronunció previamente sobre la competencia para conocer y decidir la reconvención propuesta, siendo que este Tribunal no es competente por la cuantía solicita la revisión de la misma.
II
Del iter procesal trascrito, observa este juzgador que la parte demandada-reconviniente alega que este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la reconvención propuesta. En tal sentido, se desprende del escrito de reconvención presentado por la parte demandada que la misma estimó la demanda reconvencional en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), equivalente dicha cantidad en unidades tributarias a siete mil unidades tributarias (7.000 U.T.)
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas establece: “En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible (…)”.
Aunado a ello, la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, en su artículo 1 instituye:
“(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado del Tribunal)

De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.
No obstante, la demanda reconvencional propuesta por la parte accionada fue estimada en siete mil unidades tributarias, por lo que este tribunal no es competente para conocer la referida reconvención en razón de la cuantía. De ahí que, el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas establece que en la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y en el caso de marras no lo es, por lo que se declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
De modo que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en procura a la debida continuación del presente proceso, considera necesario este Juzgado declarar la nulidad del auto de admisión de fecha 22 de febrero de 2016, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se repone la causa al estado de notificar a las partes del proceso para hacerles saber que una vez conste en autos la última notificación que se practique, este Tribunal pasará a fijar los puntos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda reconvencional propuesta por la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ GONZÁLEZ (demandada), debidamente asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas;
SEGUNDO: La NULIDAD del auto de admisión de la reconvención de fecha 22 de febrero de 2016, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de notificar a las partes del proceso para hacerles saber que una vez conste en autos la última notificación que se practique, este Tribunal pasará a fijar los puntos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA.

MARIVI DIAZ
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (1:34 PM.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ