REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MARÍA MAGDALENA REQUE LIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.587.554.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA WILLIAM JOSÉ BAUTE MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.534.


PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO RETUERTO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.586.551.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO y GLADYS CHOCRON M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.543 y 3.843, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA CUESTIÓN PREVIA Ord. 11º del artículo 346 del C.P.C.).


EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000766

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 07 de julio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 13 de julio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó su trámite por el procedimiento oral consagrado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose la citación de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
El 23 de julio de 2015, previo el suministro de los fotostatos requeridos, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 14 de agosto de 2015, compareció el ciudadano Julio Echeverria, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber sido infructuosa la citación personal del demandado.
Posteriormente, previa solicitud de la parte actora, en fecha 24 de septiembre de 2015, se dictó auto ordenándose la citación por carteles de la parte demandada, librándose a tal efecto el referido cartel.
Seguidamente, a través de diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015 la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de diciembre de 2015, compareció la abogada Raquel Mendoza de Pardo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó el instrumento poder que acredita su representación e igualmente se dio por citada en nombre de su mandante.
El 17 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, entre otras cosas, alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo términos siguientes:
“…he observado que de la lectura del escrito libelar y del análisis del mismo, he llegado a la conclusión: Que es una acción incongruente, y se entendería la procedencia en este caso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. El fundamento de este alegato, es que de la lectura del encabezamiento del escrito libelar la parte actora expresa: “ocurro ante su competente autoridad para incoar ACCION DE DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO DE UN LOCAL COMERCIAL A CAUSAS DE LA INSOLVENCIA POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, acción esta que se incoa en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO RETUERTO VILLANUEVA, quien es mayor de edad, de este domicilio, Venezolano y titular de la Cédula de Identidad V- 13.586.551”. De lo antes expresado, se deduce que estas acciones no pueden ser propuestas acumulativamente, por no ser permitidos que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables. Para acumular acciones debe existir entre ellas alguna relación o conexidad, el actor pude acumular cuantas acciones le competan contra el demandado, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir, este actuar de la parte actora constituye un exabrupto jurídico. Así lo invoco y solicito al Tribunal lo decida…” (Folio 75 y vto.)

Por su parte, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en fecha 05 de febrero de 2016, mediante el cual adujo:
”… Rechazo y Contradijo la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil incoada por la parte demandada y en consecuencia solicito al tribunal la declare sin lugar…” (Folio 85)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta, este Tribunal considera imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la defensa previa que nos ocupa y por ende del presente fallo:
Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; al considerar que las acciones incoadas por la actora no pueden ser propuestas acumulativamente, por no ser permitido que se solicite el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables. Por su parte, la representación de la parte demandante rechazó y contradijo la defensa previa alegada por la accionada.
Al respecto, observa este juzgador que la parte demandada opone la cuestión previa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, en la cual queda comprendida toda norma que niegue la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa). No obstante, se evidencia que la parte demandada invoca dicha cuestión previa al considerar, que las acciones incoadas por la actora no pueden ser propuestas acumulativamente, por no ser permitido que se solicite el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no puede derivar de supuestos ambiguos, ni ser producto de una interpretación lato sensu, sino que debe estar consagrada en la norma en forma inequívoca, y el supuesto que obste la atendibilidad de la pretensión debe ser expreso, lo cual se observa en el caso de autos.
El artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, instituye:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…Omisiss…)
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. (…)”


La representación judicial de la parte actora estableció en el libelo de demanda lo siguiente:
“(…) CAPITULO III
CONCLUSIONES Y PETITUM
Quien suscribe WILLIAM BAUTE MENDOZA, plenamente identificado en el presente libelo en mi carácter de mandante de la ciudadana MARIA MAGDALENA REQUE LIZA, plenamente identificada, visto el carácter con el cual actuó en este juicio, y de acuerdo con las pretensiones objeto de la acción aquí incoadas, ocurro ante su competente autoridad para demandar en forma, tal como en efecto, en este acto y mediante el presente libelo, Demando al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RETUERTO VILLANUEA (…) en su carácter de arrendatario de un local comercial situad en el Centro Comercial Metrocenter distinguido con el número S-13, Nivel Feria, Sótano, entre las Avenidas Universidad y Baralt, El Silencio, Municipio Libertador Distrito Capital, para que convenga voluntariamente o en su defecto a ello sea declarado por ese Tribunal y, y por ende, sea decretada la entrega del inmueble dado en arrendamiento. La presente acción de desalojo del mencionado inmueble es procedente conforme a derecho dada la insolvencia del arrendamiento demandado y la no presencia en forma tempestiva lo cual hace presumir que lo ha traspasado o subarrendado. (…)
CONCEPTOS DEMANDADOS
En la Cláusula tercera del contrato, se acordó por parte del arrendatario la obligación del pago allí contenida y ya nombrada en el Capitulo II del presente escrito de igual manera en la Cláusula Octava. Décima Tercera y Décima Cuarta ya mencionadas en el Capítulo II de la presente demanda.
En consecuencia de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Capitulo VIII De los Desalojos y Prohibiciones publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de Mayo del 2014, que establece como sanción el desalojo del inmueble por causa de la insolvencia del arrendatario por espacio de dos (2) meses consecutivos (Artículo 40 literal a)) y el haber cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble objeto del contrato (Artículo 40 literal f)) y así mismo con fundamento en los hechos y el derecho invocados en los capítulos precedentes, en este acto, en nombre de mi representada y en representación de la misma, demando al ciudadano JOSE FRANCISCO RETUERTO VILLANUEVA ya identificado en los siguientes términos:
PRIMERO: A fin de que el accionado convenga, o en su defecto así lo declare este tribunal demando al ciudadano JOSE FRANCISCO RETUERTO ya identificado mediante la Acción de Desalojo del Inmueble Objeto del Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: Demandado al ciudadano JOSE FRANCISCO RETUERTO VILLANUEVA, para que pague en su carácter de arrendatario insolvente, por concepto de alquileres insolutos las mensualidades que ha dejado de pagar.(…)• Folios 12 al 13
En efecto, examinadas las actas procesales, concluye el Tribunal que en el caso sub-iudice no se deriva que la admisión de la demanda de Desalojo propuesta, basada en la falta de pago de pensiones de alquileres y subarrendamiento, se encuentre prohibida de manera expresa en alguna disposición legal, o que aquélla no esté fundada en la ley, como lo aduce la representación de la parte accionada. Por el contrario, la misma se encuentra fundada en el artículo 40, literales a. y f. de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de ello puede ser demandado el desalojo basado en la falta de pago y el subarrendamiento, por lo que al no existir la prohibición invocada, debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta por la parte accionada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano José Francisco Retuerto Villanueva, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada en razón de haber resultado vencida en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy ocho (8) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y un minutos de la tarde (12:31 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ

JACE/MD/fccs