República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Fernanda Antonieta Figuera Ulloa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.703.226.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Andrea de la Trinidad Cruz Suárez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-19.227.389, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.577.

TERCERO INTERESADO: Felipe Antonio Figuera Villanueva, de nacionalidad mexicano y venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.180.974.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Pedro Durán Araujo y Robert Urbina García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.220.283 y V-19.314.308, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 218.014 y 216.886, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana Fernanda Antonieta Figuera Ulloa, debidamente asistida por la abogada Andrea de la Trinidad Cruz Suárez, sobre la partida de nacimiento Nº 951, levantada el día 21.05.1991, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual corre inserta en el Libro N° 4A de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.991, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 09.10.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 31.03.2015, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano Felipe Antonio Figuera Villanueva, en su condición de padre de la solicitante, a fin de que alegare lo que considerase pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Después, en fecha 29.10.2015, la ciudadana Fernanda Antonieta Figuera Ulloa, debidamente asistida por la abogada Andrea de la Trinidad Cruz Suárez, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 17.11.2015, consignó su publicación en la prensa nacional.

Luego, en fecha 26.11.2015, el abogado Robert Urbina García, se dio expresamente por citado en representación del ciudadano Felipe Antonio Figuera Villanueva, a cuyo efecto, consignó original del instrumento poder que le acredita tal carácter.

De seguida, el día 27.11.2015, se dictó auto por medio del cual se desestimó la intervención efectuada por el abogado Robert Urbina García, actuando en representación del ciudadano Felipe Antonio Figuera Villanueva, ya que no se evidenció del instrumento poder la facultad expresa para darse por citado, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que se ordenó proseguir con los trámites de citación.

Acto continuo, en fecha 15.12.2015, el ciudadano Felipe Antonio Figuera Villanueva, debidamente asistido por el abogado Robert Urbina García, se dio expresamente por citado.

Acto seguido, el día 15.01.2016, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto oral de oposición.

Luego, en fecha 18.01.2016, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Después, el día 11.02.2016, la abogada Andrea de la Trinidad Cruz Suárez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 12.02.2016.

De seguida, el día 25.02.2016, la abogada Yaritza Gómez Ocanto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la rectificación solicitada.

Acto continuo, en fecha 29.02.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, el día 08.03.2016, la abogada Andrea de la Trinidad Cruz Suárez, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 09.03.2016, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Luego, el día 11.03.2016, el abogado Pedro Durán Araujo, consignó escrito de promoción de pruebas, a las cuales se negó su admisión mediante auto dictado en fecha 14.03.2016, por cuanto su promoción se efectuó de forma extemporánea por tardía.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la ciudadana Fernanda Antonieta Figuera Ulloa, debidamente asistida por la abogada Andrea de la Trinidad Cruz Suárez, aseveró lo siguiente:

Que, en su partida de nacimiento Nº 951, levantada el día 21.05.1991, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual corre inserta en el Libro N° 4A de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.991, se incurrió en una omisión respecto a la doble nacionalidad del padre de la solicitante, ya que se asentó “venezolano”, siendo lo correcto “mexicano por nacimiento y venezolano por ser hijo de padre venezolano por nacimiento”.

Fundamentó jurídicamente su reclamación en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, la ciudadana Fernanda Antonieta Figuera Ulloa, debidamente asistida por la abogada Andrea de la Trinidad Cruz Suárez, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento Nº 951, levantada el día 21.05.1991, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual corre inserta en el Libro N° 4A de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.991, por cuanto en la misma se incurrió en una omisión respecto a la doble nacionalidad del padre de la solicitante, ya que se asentó “venezolano”, siendo lo correcto “mexicano y venezolano por ser hijo de padre venezolano por nacimiento”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 951, levantada el día 21.05.1991, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual corre inserta en el Libro N° 4A de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.991, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que constituyendo el traslado fotostático de un instrumento público, fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Felipe Antonio Figuera Villanueva, presentó ante el funcionario a una niña, que llevó por nombre “Fernanda Antonieta”, que es su hija y de su cónyuge, ciudadana Florita Aurora Ulloa de Figuera, quién nació en el Centro Clínico Familia del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día 20.04.1991, siendo asentada la nacionalidad del presentante como “venezolano”.

También, la parte solicitante aportó copia certificada del acta de nacimiento inserta en la “foja 116” del Libro 09 llevado por la Oficialía 7° del Registro Civil del Departamento del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma que la ciudadana Eva Villanueva, de nacionalidad mexicana, presentó ante la autoridad civil a un niño, que llevó por nombre Felipe Antonio Figuera Villanueva, que es su hijo y del ciudadano Luis Adán Figuera, de nacionalidad venezolano y domiciliado en Matanzas, Bolívar, Venezuela, cuyo niño presentado nació en la Avenida Hidalgo 129, Distrito Federal, México, el día 16.05.1963.

Adicionalmente, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento N° 782, levantada en fecha 05.06.1966, por la Embajada de Venezuela en México encargada de los Asuntos Consulares, la cual se encuentra inserta en el Libro Duplicado N° 02 llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar durante el año 1.968, a la que se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, apreciándose de la documental en referencia que en fecha 05.06.1963, la ciudadana Eva Villanueva de Figuera, presentó ante el funcionario consular a un niño, que llevó por nombre “Felipe Antonio”, que es su hijo y de su cónyuge, ciudadano Luis Adán Figuera, de nacionalidad “venezolano”.

Además, la parte solicitante acreditó copia fotostática de su cédula de identidad N° V-19.703.226, así como del ciudadano Felipe Antonio Figuera Villanueva, distinguida con el N° V-8.180.974, las cuales se tienen como fidedignas, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen la reproducción fotostática de instrumentos públicos emitidos en sede administrativa.

Por lo tanto, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente la omisión que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, en cuanto a la falta de indicación de la doble nacionalidad que detenta el padre de la solicitante, ciudadano Felipe Antonio Figuera Villanueva, pues se asentó “venezolano”, siendo lo correcto “mexicano y venezolano”.

Al respecto, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1) Toda persona nacida en el territorio de la República.
2) Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
3) Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
4) Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Como se observa, la anterior disposición constitucional confiere a toda persona la nacionalidad de “venezolano y venezolana por nacimiento”, a aquéllas nacidas en el territorio de la República, al igual que a toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento; así como también a toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana y, además, a toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose determinado la ocurrencia de la omisión endilgada a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, toda vez que el ciudadano Felipe Antonio Figuera Villanueva, detenta la nacionalidad “mexicana” por nacimiento por haber nacido en territorio de los Estados Unidos Mexicanos y también la nacionalidad “venezolana” por ser hijo de padre venezolano por nacimiento, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Fernanda Antonieta Figuera Ulloa, debidamente asistida por la abogada Andrea de la Trinidad Cruz Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en relación con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento Nº 951, levantada el día 21.05.1991, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la cual corre inserta en el Libro N° 4A de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.991, en cuanto a que donde dice: “Felipe Antonio Figuera Villanueva, venezolano”, debe decir: “Felipe Antonio Figuera Villanueva, venezolano y mexicano”, que es lo correcto y verdadero.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al Registro Principal del Estado Bolívar y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Solange Sueiro Lara

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Solange Sueiro Lara


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2015-009243