República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Romi Alejandro Bertuggia Ruiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.954.307.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: José Gregorio Fazio Ruiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.255.298, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.790.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el abogado José Gregorio Fazio Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Romi Alejandro Bertuggia Ruiz, sobre la partida de nacimiento Nº 110, levantada el día 13.02.1989, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.989, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 13.10.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 20.10.2015, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los ciudadanos Pietro Bertuggia Belfiglio y Xiomara Coromoto Ruiz, en su condición de padres de la parte solicitante, a fin de que alegaren lo que considerasen pertinente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Después, en fecha 23.11.2015, el abogado José Gregorio Fazio Ruiz, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 14.12.2015, consignó su publicación en la prensa nacional.

Luego, en fecha 14.12.2015, los ciudadanos Pietro Bertuggia Belfiglio y Xiomara Coromoto Ruiz, debidamente asistidos por el abogado José Gregorio Fazio Ruiz, se dieron expresamente por citados.

De seguida, el día 14.01.2016, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto oral de oposición.

Acto continuo, en fecha 15.01.2016, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, el día 15.02.2016, el abogado José Gregorio Fazio Ruiz, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 16.02.2016.

Luego, el día 07.03.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, el abogado José Gregorio Fazio Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Romi Alejandro Bertuggia Ruiz, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de nacimiento de su representado distinguida con el Nº 110, levantada el día 13.02.1989, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.989, se incurrió en errores materiales que afectan el fondo del contenido de la partida, respecto al estado civil de su progenitor, ya que se asentó “Divorciado”, siendo lo correcto “Casado con Esther Martínez Toledo”, así como el lugar de nacimiento de su progenitora, pues se apuntó “natural de Boconó Edo. Trujillo”, siendo lo correcto “natural de Trujillo, Estado Trujillo”.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representado en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, el abogado José Gregorio Fazio Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Romi Alejandro Bertuggia Ruiz, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su representado distinguida con el Nº 110, levantada el día 13.02.1989, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.989, por cuanto en la misma se incurrió en errores materiales que afectan el fondo del contenido de la partida, respecto al estado civil de su progenitor, ya que se asentó “Divorciado”, siendo lo correcto “Casado con Esther Martínez Toledo”, así como el lugar de nacimiento de su progenitora, pues se apuntó “natural de Boconó Edo. Trujillo”, siendo lo correcto “natural de Trujillo, Estado Trujillo”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, distinguida con el Nº 110, levantada el día 13.02.1989, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.989, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Pietro Bertuggia Belfiglio, de estado civil “Divorciado”, presentó ante el funcionario a un niño, que llevó por nombre “Romi Alejandro”, que es su hijo y de la ciudadana Xiomara Coromoto Ruiz, natural de “Boconó Edo. Trujillo”, quién nació en la Parroquia Santa Rosalía, Caracas, el día 15.12.1988.

También, la parte solicitante aportó copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 27.10.1994, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 91-7166, de su nomenclatura interna, contentivo de la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano Pietro Bertuggia Belfiglio, en contra de la ciudadana Esther Martínez Toledo, a las cuales se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de las mismas que se declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Pietro Bertuggia Belfiglio y Esther Martínez Toledo, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Capital, en fecha 29.01.1982.

Además, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de nacimiento N° 931, levantada en fecha 31.07.1962, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Mendoza del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, inserta en el folio 340 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.962, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Manuel Santos, presentó ante el funcionario a una niña, que llevó por nombre “Xiomara Coromoto”, que es hija de la ciudadana Juana Ruiz, quién nació en el Hospital José Gregorio Hernández, el día 24.07.1962.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente los errores materiales que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, los cuales afectan el fondo de su contenido, en cuanto a que el estado civil de su progenitor se asentó “Divorciado”, siendo lo correcto “Casado con Esther Martínez Toledo”, mientras que el lugar de nacimiento de su progenitora se apuntó “natural de Boconó Edo. Trujillo”, siendo lo correcto “natural de Trujillo, Estado Trujillo”.

Habiéndose determinado la ocurrencia de los errores materiales endilgados a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el abogado José Gregorio Fazio Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Romi Alejandro Bertuggia Ruiz, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento Nº 110, levantada el día 13.02.1989, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.989, en cuanto al estado civil del ciudadano Pietro Bertuggia Belfiglio, donde dice: “Divorciado”, debe decir: “Casado con Esther Martínez Toledo”, que es lo correcto y verdadero; mientras que en lo referente al lugar de nacimiento de la ciudadana Xiomara Coromoto Ruiz, donde dice: “natural de Boconó Edo. Trujillo”, debe decir: “natural de Trujillo, Estado Trujillo”.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Solange Sueiro Lara

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Solange Sueiro Lara


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2015-009310