REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

SOLICITANTES: MIRELLA DEL VALLE GONZALEZ DE PEÑA y RUBEN SIMON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.505.326 y V-3.628.002, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL PEREZ MELLADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.662
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2015-008772
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 01 de octubre del año 2015, mediante el cual los ciudadanos MIRELLA DEL VALLE GONZALEZ DE PEÑA y RUBEN SIMON PEÑA, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL PEREZ MELLADO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de agosto del año 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 109, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: RUBEN ALEJANDRO PEñA GONZALEZ, quien es mayor de edad; y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector UD-2, Bloque 1, Piso 2, Apartamento 0205, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de octubre del año 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se insto a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RUBEN ALEJANDRO PEÑA GONZALEZ.
En fecha 16 de noviembre del año 2015, compareció la ciudadana MIRELLA DEL VALLE GONZALEZ DE PEñA, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL PEREZ MELLADO, antes identificados, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta. y consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre del año 2015, compareció el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PEREZ MELLADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.662 y mediante diligencia consignó las copias a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha consigno copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RUBEN ALEJANDRO PEÑA GONZALEZ, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 23 de octubre del año 2015.
En fecha 24 de noviembre del año 2015, la abogada Maria Virginia Solórzano Parra, se aboco al conocimiento de la presente causa en el mismo estado en que se encuentra, asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de 23 de octubre del año 2015.
Compareció en fecha 24 de febrero del año 2016, la abogada YARITZA GOMEZ OCANTO, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ENCARGADA) con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 109 de fecha 21 de agosto del año 1984, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIRELLA DEL VALLE GONZALEZ DE PEÑA y RUBEN SIMON PEÑA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 742, de fecha 19 de marzo del año 1985, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano RUBEN ALEJANDRO PEÑA GONZALEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos MIRELLA DEL VALLE GONZALEZ DE PEñA, RUBEN SIMON PeñA y RUBEN ALEJANDRO PEñA GONZALEZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo del año 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos MIRELLA DEL VALLE GONZALEZ DE PEÑA y RUBEN SIMON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.505.326 y V-3.628.002, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de agosto del año 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 109 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA.


ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha siendo las 2:00p.m se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.


ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

Exp. AP31-S-2015-008772
AAML/MVS/Richard