REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016).
Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN ANAMAR, C.A., sociedad mercantil de ese domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de Abril de 1.992, bajo el Nº 14, Tomo 30-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ROSALES COHEN; MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR; JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS y YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.560.692; V-15.014.029; V-15.338.145 y V-19.123.582, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.147; 105.131; 123.286 y 178.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPER GSM CELULAR GRANDEALER, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Agosto de 2.008, bajo el Nº 74, Tomo 1869-A, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de Julio de 2010, anotada en la misma Oficina de Registro Mercantil el 6 de Octubre del año 2010, bajo el Nº 6, Tomo 208-A; siendo su última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de marzo de 2014, anotada en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 44, Tomo 57-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA F. TARICANI CAMPOS; VERISA TARICANI CAMPOS y GABRIELA A. PARRA TARICANI, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.521.619; V-12.157.955 y V-17.964.031, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.004; 82.590 y 138.501, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SEDE: MERCANTIL.
ASUNTO: AP31-V-2015-000549. CUADERNO DE MEDIDAS.
Se inició el presente procedimiento cautelar por solicitud de medida preventiva de secuestro formulada por la parte demandante mediante escrito presentado el 26 de Noviembre de 2.015 que cursa al folio 53 y su vuelto del cuaderno principal de este expediente, ratificada el 20 de Enero de 2.016 cuando consignó las copias necesarias para que se abriera el cuaderno de medidas, lo cual cursa al folio 80 del cuaderno principal del expediente, contentivo del proceso que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL tiene intentado CORPORACIÓN ANAMAR, C.A. contra la SUPER GSM CELULAR GRANDEALER, C.A. Con vista a dicha solicitud, el Tribunal dictó auto el 17 de Febrero de 2.016 que cursa al folio 1 de este cuaderno, mediante el cual se abrió el cuaderno de medidas. En fecha 24 de Febrero de 2016 se dictó auto que cursa al folio 56 del cuaderno de medidas, en el que decretó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble arrendado constituido por el Local Comercial distinguido con el número y letras 47-K-04-A ubicado en el Nivel PB de la Segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, situado en la avenida La Estancia, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda; medida que decretó con fundamento en el literal L del artículo 41 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, alegada como fue por la demandante la falta de pago de pensiones de arrendamiento y de haber precluido el lapso otorgado por la Ley especial al Órgano Administrativo correspondiente sin que se pronunciara sobre su solicitud de la autorización correspondiente.
El día 25 de Febrero 2.016, la parte demandada consignó diligencia en la que formuló oposición contra la medida cautelar decretada y consignó instrumento poder otorgado a su apoderado judicial así como también copias certificadas emitidas por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario expediente Nº 2015-0032 a los fines de demostrar los pagos que se demandan.
En fecha 1 de marzo de 2016, la parte demandada consignó escrito de fundamentación de la oposición contra la medida cautelar decretada junto con documentos que lo acompañan.
Abierta ipso iure la articulación probatoria, la parte demandada hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el día 4 de Marzo de 2.016, las cuales se admitieron por auto dictado en fecha 10 de marzo de 2.016 en el que se ordenó librar oficio para la prueba de informe promovida, al cual debía acompañarse copia certificada de ese escrito de promoción de pruebas, la cual debía consignar la parte demandada promovente de esa prueba; igualmente se ordenó una prórroga de la articulación probatoria de tres (3) días de despacho contados a partir de la preclusión del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; lapsos que transcurrieron sin que la parte demandada impulsara la evacuación de esa prueba de informe.
El día 17 de Marzo de 2.016 la parte actora presentó escrito en el que replicó las alegaciones formuladas por la parte demandada en la oposición a la medida; impugnó las copias simples de los recibos y consignaciones que acompañó la demandada a la oposición y su formalización; insistió en haber dado inicio al procedimiento administrativo a la solicitud judicial de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado por ante el Órgano competente, sin que éste hiciera pronunciamiento alguno al respecto en el lapso consagrado en la Ley especial.
Establecido el trámite procesal de la incidencia cautelar correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2.016, alegó entre otras cosas: …omissis…”A los fines de presentar formal oposición a la medida de secuestro decretada en el día de hoy 25 de febrero de 2016. Dicha medida de secuestro tiene como fundamento la falta de pago de mi representada Super GSM Celular Grandealer, C.A.; a los fines de desvirtuar la falta de pago consigno copias certificadas emitidas por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario expediente 2015-0032, donde consta todos y cada unos de los pagos que se demandan. Dicha oposición la formulo a los fines de que el Tribunal tenga conocimiento de que no existe riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo, me reservo el derecho a dentro de la incidencia que se apertura oponer el hecho de que es falso que se haya cumplido con el trámite establecido en la Ley de Arrendamiento Comercial”…omissis.
Por otra parte, en el escrito consignado en fecha 1 de marzo de 2016, la demandada alegó entre otras cosas: …omissis…” En fecha 25 de febrero de 2016 se dieron por citadas y se opusieron a la medida de secuestro decretada por este Tribunal a solicitud de la parte actora, CORPORACIÓN ANAMAR. C.A. en conformidad con lo previsto en los artículos 589 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Sin embrago, es importante denunciar que la parte actora, en su condición de arrendadora, se rehusó a recibir el pago por concepto de arrendamiento, y vista dicha situación, únicamente dirigida a poner en estado de insolvencia a la arrendataria, su representada procedió a realizar las consignaciones correspondientes de los cánones de arrendamiento mensual, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCA) todo ello es de simple verificación, por cuanto consta de las copias certificadas consignadas en autos conjuntamente con la oposición formulada. El decreto de la medida de secuestro dictado infringió lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 41 Literal L….. La medida aquí discutida se decretó con la simple afirmación del apoderado judicial de la actora de haber presentado una solicitud ante el ente administrativo…..puede una solicitud de apertura de procedimiento, que solo consta de un sello, agotar la vía administrativa? Es esa escueta solicitud con solo un “recibido”, a lo que se refiere el legislador cuando prevé “haber agotado la instancia administrativa correspondiente? Es acaso una vacía solicitud de apertura de procedimiento administrativo suficiente para considerarse agotada la vía administrativa y que empiecen a contarse los 30 días continuos para un pronunciamiento? Un pronunciamiento al que se refiere el Decreto que actualmente rige esta relación arrendaticia?. …. La norma es muy clara y establece 30 días para pronunciarse, pero una vez que el expediente administrativo sea debidamente sustanciado, que el procedimiento respectivo sea agotado, un proceso impulsado por la parte interesada y agotado en cuanto a sus acciones. Siendo la realidad que dicho procedimiento nunca se ha llevado a cabo, no ha sido impulsado, ni siquiera se ha cumplido con las correspondientes notificaciones a la arrendataria, no teniendo nuestra mandante conocimiento alguno de que exista dicho procedimiento ante el ente administrativo y todo debido a que en la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial no consta la apertura de ningún procedimiento donde se haya notificado a Super GSM Celular Grandealer, C.A. Que la medida de secuestro fue decretada sin haberse agotado la vía administrativa…..”
Alegó que declarar procedente la medida de secuestro con la sola presentación de una solicitud de fecha 21 de julio de 2015, constituye una flagrante violación de la norma antes mencionada. Que el espíritu, propósito y razón del artículo 41 de la Ley es la de constituir un garantía y protección precisamente que el arrendatario pueda acudir ante el ente administrativo como un paso previo que le permita alegar y mediar hechos, como en este caso el pago que se realiza de manera puntual cada mes el canon de arrendamiento y la mala fe de la arrendadora al no querer recibir los respectivos pagos. El decreto de la medida constituye un desconocimiento de la garantía establecida por la norma.
Alegó que con la copia certificada de las consignaciones desde enero de 2015 queda desvirtuada la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución de cualquier fallo. Que en este caso queda demostrado que hasta la presente fecha nada adeuda a la parte actora por tal concepto.
Que la parte actora debió demostrar la falta de pago que alega con las facturas emitidas según lo dispone el artículo 30 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Que no aportó elementos de convicción que permitieran la procedencia de la medida decretada, es decir ninguno de los dos extremos legales exigidos se cumplieron.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, pidió al Tribunal que se declare con lugar la oposición contra la medida cautelar de secuestro decretada sobre el inmueble arrendado.
La parte actora, insistió en la medida preventiva de secuestro solicitada y decretada sobre el local comercial arrendado; impugnó las copias simples de los recibos y consignaciones que acompañó la demandada a la oposición y su formalización; insistió en haber dado inicio al procedimiento administrativo a la solicitud judicial de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado por ante el Órgano competente, sin que éste hiciera pronunciamiento alguno al respecto en el lapso consagrado en la ley especial, tal y como lo dispone el literal L del artículo 41 eiusdem.
Para resolver el Tribunal observa:
La medida de secuestro fue decretada por haber sido alegada por la parte actora en su libelo de demanda, la falta de pago de la pensiones de arrendamiento, supuesto éste previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; y de haber dado inicio al procedimiento administrativo a la solicitud judicial de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado por ante el Órgano Administrativo competente, sin que éste hiciera pronunciamiento alguno al respecto en el lapso consagrado en Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Ambas partes promovieron pruebas oportunamente en la articulación probatoria.
De acuerdo con la teoría general de las obligaciones, el que alegue la existencia de una obligación debe probarla, y quien alegue que ha sido liberado de tal obligación, debe por su parte demostrar el hecho extintivo de la obligación, así lo indica el artículo 1.354 del Código Civil, el cual fue regulado como la carga probatoria de las partes en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que se aplican a la incidencia cautelar pero solo a través de pruebas presuntivas, porque así lo señala el legislador en el artículo 585, cuando exige “que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave”; entre otro requisito que la misma norma indica para el decreto de la medida preventiva y que de acuerdo con el principio de la igualdad procesal entre las partes, debe aplicarse también a la parte afectada por la medida para la suspensión de la misma; de tal manera que es obligatorio para el Juez determinar si las partes cumplieron con los dispositivos legales citados, y con tal propósito observa:
La parte demandada promovió y produjo pruebas para demostrar que se encuentra solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento a través de copias certificadas de las consignaciones que de las pensiones de arrendamiento viene realizando desde Enero de 2.015; igualmente consignó copias simples de recibos de pago de los meses desde Mayo a Diciembre de 2.014; durante la articulación probatoria hizo valer esas pruebas para así demostrar su solvencia en los pagos de las pensiones de arrendamiento a que alude la demandante como incumplimiento de su obligación; las cuales fueron rechazadas por la actora. Igualmente la demandada, a los fines de demostrar la ilegalidad del decreto de la medida, promovió la prueba de informe por ante el Órgano Administrativo encargado de autorizar al demandante para solicitar al Órgano Jurisdiccional la medida preventiva de secuestro, prueba ésta que fue admitida más no se evacuó por falta del impulso necesario de la promovente. Así se declara.
Ahora bien, como antes se explicó, en sede cautelar el Juez debe entrar a valorar como presunciones las pruebas aportadas por las partes; es decir, que no se requiere plena prueba para que las partes obtengan lo que aspiran de acuerdo con sus propios derechos, ya que de lo contrario estaría tocando de alguna manera el mérito de la controversia, siendo que ello no es asunto de la cautela. Se debe tomar en consideración entonces, que tanto la oposición como la articulación probatoria de la incidencia cautelar, tienen como finalidad para la demandada, la de enervar tanto los fundamentos como las pruebas presentadas por la demandante y que sirvieron como presunción grave para que el Tribunal decretara la medida en cuestión, ya que es esa la oportunidad en que se consuma el contradictorio y el control de la prueba en el procedimiento cautelar. Así se declara.
En el presente caso, la demandada, parte afectada por la medida preventiva, presentó prueba presuntiva de pago de las pensiones de arrendamiento alegadas por la demandante para que se decretara la cautela; pruebas de las cuales emana la presunción de dichos pagos, sin entrar a pronunciarse sobre la legitimidad o no de tales consignaciones o pagos, toda vez que es materia de la sentencia de mérito. Así se decide.
No obstante, la demandante, a los fines de enervar las pruebas aportadas por la demandada, impugnó la copia certificada de las consignaciones y las copias de recibos de unos supuestos pagos de pensiones de arrendamiento, fundamentando esa impugnación en alegaciones que están íntimamente vinculadas con la sentencia de fondo, por lo que no puede este Tribunal entrar a analizar estas impugnaciones en este procedimiento cautelar, ya que de lo contrario podría incurrir en un adelantamiento de opinión sobre el mérito de lo principal; por lo tanto, es asunto que deba ser resuelto en la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento principal. Así se decide.
De tal manera que habiendo presentado la demandada, prueba presuntiva del pago de las pensiones de arrendamiento alegadas por la demandante como causal para el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, forzoso se hace para este Tribunal considerar que se ha desvirtuado en cierto modo la falta de pago de tales pensiones de arrendamiento alegada por la demandante para que se decretara la medida preventiva; originando como consecuencia inexorable, que se tengan como suficientes para revocar la cautela decretada por auto dictado el 24 de Febrero de 2.016. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por la parte demandada; en consecuencia, REVOCA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO dictado por este Juzgado el día 24 de Febrero de 2016 sobre el inmueble constituido por el Local Comercial distinguido con el número y letras 47-K-04-A ubicado en el Nivel PB de la Segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, situado en la avenida La Estancia, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda; en el proceso que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL tiene intentado CORPORACIÓN ANAMAR, C.A., sociedad mercantil de ese domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de Abril de 1.992, bajo el Nº 14, Tomo 30-A-SGDO.; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos DANIEL ROSALES COHEN; MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR; JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS y YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.560.692; V-15.014.029; V-15.338.145 y V-19.123.582, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.147; 105.131; 123.286 y 178.118, respectivamente; contra SUPER GSM CELULAR GRANDEALER, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Agosto de 2.008, bajo el Nº 74, Tomo 1869-A, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de Julio de 2010, anotada en la misma Oficina de Registro Mercantil el 6 de Octubre del año 2010, bajo el Nº 6, Tomo 208-A; siendo su última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de marzo de 2014, anotada en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 44, Tomo 57-A; representada en este proceso a través de sus apoderadas judiciales, ciudadanas ROSA F. TARICANI CAMPOS; VERISA TARICANI CAMPOS y GABRIELA A. PARRA TARICANI, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.521.619; V-12.157.955 y V-17.964.031, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.004; 82.590 y 138.501, respectivamente.
Se condena a la parte actora al pago de las costas incidentales por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
EL SECRETARÍO

FREDDY REINA MALAVE



MDELCGH/ FRM
AP31-V-2015-000549. CUADERNO DE MEDIDAS.


En…
…esta misma fecha, 28 de Marzo de 2.016, siendo la 1:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARÍO


FREDDY REINA MALAVE









FRM
AP31-V-2015-000549. CUADERNO DE MEDIDAS.