REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los tres (3) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016).
Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Vistas minuciosamente las presentes actuaciones, contentivas del proceso que por cumplimiento de contrato de comodato tiene intentado el ciudadano GERARDO ZARRIELLO PORCIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.433.494 contra la ciudadana MARÍA ZARIELLO VALENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.007.905; y de las actuaciones analizadas se observa que las partes pusieron fin a este proceso a través de transacción que celebraron el día 20 de Mayo de 2010 la cual fue homologada mediante auto dictado el 24 de Mayo de 2010 por el Tribunal que estaba conociendo la causa para ese entonces, Tribunal Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuya ejecución voluntaria se decretó el 13 de Junio de 2010 otorgándoles a la demandada tres días continuos para tal fin, vale decir, para que entregara a la parte demandante el inmueble dado en comodato; lapso que transcurrió sin que la demandada cumpliera con lo ordenado. Luego, el 26 de Julio de 2010, a solicitud del demandante, ese Tribunal decretó la ejecución forzada de la mencionada transacción con fundamento en el artículo 526 en concordancia con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil y exhortó a un Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicara la ejecución forzada, librando a tal efecto ese mismo día el exhorto junto con oficio de remisión; siendo asignada por distribución al Juzgado Octavo de Municipio.
Igualmente observa el Tribunal que en la ejecución de la transacción se encontraba ocupando el inmueble un ciudadano de nombre JOAN EDSON GOMEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad número 13.287.801, quien manifestó ser subarrendatario de la parte demandada en el inmueble cuya entrega material es el objeto de la ejecución de la transacción, y solicitó un tiempo prudencial para entregarle el inmueble al propietario otorgándole la parte actora sesenta y tres días todo según Acta del 2 de Noviembre de 2010 que a tal efecto levantó la Juez exhortada. Posteriormente, el 27 de Enero de 2014 la parte actora solicitó que se continuara la ejecución ya que el mencionado ciudadano no desocupó el inmueble y a tal efecto el Tribunal de la causa para esa fecha, Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto el 11 de Febrero de 2014 en el que ordenó que se cumpliera el procedimiento administrativo para la asignación de un refugio temporal y libró el oficio r4espectivo al ministerio de Hábitat y Vivienda, ratificado el 12 de Diciembre de 2014. Con ocasión de lo ordenado por ese Tribunal, el día 23 de Abril de 2015 la Superintendencia Nacional de Vivienda del Ministerio de Vivienda y Hábitat libró un oficio al Tribunal en el que se le hizo saber que por ser el ciudadano JOAN EDSON GOMEZ VELIZ un subarrendatario del inmueble, es un infractor de la Ley Para La Regularización y Control De los Arrendamientos De Vivienda; por lo tanto no se encuentra amparado por ese texto legal y de ahí que resulte inoficiosa la asignación de un refugio , señalando en consecuencia que el Juez queda “facultado para ejecutar su sentencia cuando considere conveniente”.
El 19 de Mayo de 2015 la Jueza que estaba conociendo la causa se inhibió de seguir conociéndola, dándole el curso de Ley a los trámites de la inhibición y remitiendo el expediente para su distribución, cuyo conocimiento fue asignado a este Tribunal, el cual lo dio por recibido por auto dictado el 30 de Octubre de 2015, en el que se avocó la Juez del Tribunal en el estado en que se encontraba.
El 10 de Noviembre de 2015 el ciudadano JOAN EDSON GOMEZ VELIZ a través de su apoderado judicial presentó diligencia en la que solicitó pronunciamiento sobre el avocamiento en este procedimiento, solicitó que se decida la incidencia a la que él ha dado origen, alegó fraude procesal y colusión cometidos supuestamente por la parte actora y de la pare demandada y, sus apoderados judiciales; peticiones que ratificó: el 18 de Diciembre de 2015; el 14 de Enero de 2016 a través de diligencia en la que además se dio expresamente por notificado del avocamiento dictado por la Juez de este Tribunal el 30 de Octubre de 2015; el 27 de Enero de 2016 en diligencia en la que además solicitó la notificación de la parte demandada sobre el avocamiento de la Juez de este Tribunal; y en diligencia que presentó el día 15 de Febrero de 2016.
El 1 de Diciembre de 2015 apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia en la que solicitó el avocamiento y la continuación de la ejecución de la transacción celebrada entre las partes homologada por el Tribunal cumplido como había sido el procedimiento administrativo previsto en la nueva Ley que rige la materia de arrendamiento; y que se haga los pronunciamientos pertinentes. Asimismo el 5 de Febrero de 2016 también presentó escrito en el que hizo un resumen de las actuaciones ocurridas durante el trámite de este proceso; solicitó que se libraran boletas de notificaciones a las partes y que se decida las solicitudes planteadas.
El 26 de Febrero del presente año el Secretario de este Tribunal puso en cuenta a la Juez de todas estas actuaciones presentadas tanto por la parte actora como por el ciudadano JOAN EDSON GOMEZ VELIZ, quien dice ser tercero interviniente; razón por la cual en esa fecha el Tribunal dictó auto en el que ordenó la notificación de la parte demandada sobre el avocamiento de la Juez a los fines de resolver el incidente, dicha notificación se ordenó practicar conforme a lo dispuesto en el artículo 174 a través de boleta librada por el Juez y fijada por el Secretario en la sede del Tribunal por aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional establecido en la sentencia N° 881 del 24 de Marzo de 2003, toda vez que la parte demandada no había señalado su domicilio procesal; a lo cual se dio cumplimiento según nota de Secretaría ese mismo día.
A los fines de resolver este Tribunal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908 dictada el 4 de Agosto de 2.000, procede a decidir el fraude procesal delatado incidentalmente por el ciudadano JOAN EDSON GOMEZ VELIZ quien dice ser tercero interviniente y con tal propósito observa:
El ciudadano JOAN EDSON GOMEZ VELIZ presentó escrito el 18 de Septiembre de 2015 y las diligencias anteriormente especificadas en los que denuncio la comisión de fraude procesal en la modalidad de colusión y simulación procesal, tanto por la parte actora como por la parte demandada, el cual consiste en que ambas partes, quienes son padre e hija, simularon un contrato verbal de comodato con el propósito de desalojarlo a él de manera arbitraria del inmueble que ocupa como arrendatario.
Ahora bien, analizado de manera minuciosa el libelo de demanda se puede determinar que la causa petendi es el cumplimiento de un contrato verbal de comodato, igualmente se ha determinado según el análisis realizado ut supra, que el proceso se encuentra en fase de ejecución forzada de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el Tribunal que originalmente conoció de la causa.
La denuncia del fraude procesal debe ser tramitada a través del procedimiento ordinario, de acuerdo con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 27 de Diciembre de 2.001 en la sentencia número 2749, reiterada por la misma Sala el 6 de Noviembre de 2.005 en el expediente número 04-3305; según este criterio, en principio quien pretenda la inexistencia de un proceso por la existencia de fraude procesal debe acudir a la vía del juicio ordinario para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado, ya que su fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar el fraude procesal, siempre que no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, caso en el que debe tratarse incidentalmente, criterio este último de la misma Sala asentado el 4 de Abril de 2.003 en la sentencia número 652.
Así las cosas, aplicando los criterios jurisprudenciales señalados al presente caso, este Tribunal considera que la delación de fraude procesal formulada por un ciudadano que dice se tercero interviniente, sin que tenga demostrada en forma alguna en este proceso tal carácter, no puede ser se resuelta de manera accidental dado el estado en que se encuentra la causa. Así se decide.
De la Intervención del ciudadano que dice ser tercero, el Tribunal observa que su actuación no la fundamenta en ninguno de los supuestos previstos por el legislador procesal en materia civil para la intervención de los terceros, razón por la cual este Tribunal la desecha. Así se decide.
En cuanto a la petición que hace la parte actora de que se continúe con la ejecución forzada de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el Tribunal, la que consiste en la entrega material del bien inmueble identificado a los autos, este Tribunal observa, que la parte demandada no se encuentra ocupando el inmueble sobre el cual ha de recae la ejecución forzada, lo cual está plenamente demostrado en el Acta levantada por el Juez Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas a quien le correspondió por distribución su ejecución; que el inmueble se encuentra ocupado por un ciudadano que quedó identificado como JOAN EDSON GOMEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad número 13.287.801, , concediéndole la parte actora un lapso para que desocupara y entregara el inmueble al propietario, y para quien le fue solicitada la asignación de refugio al Ministerio de Hábitat y Vivienda por el Tribunal de origen, lo cual fue rechazado por el Órgano administrativo al considerarlo infractor de la Ley Para La Regularización y Control De los Arrendamientos De Vivienda; de lo que se infiere sin lugar a dudas que la parte actora pretende que se dirija la ejecución forzada de la transacción contra una persona que no es parte en la presente causa, en virtud a que la parte demandada no ocupa el inmueble a cuya entrega se obligó en la tantas veces mencionada transacción. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal niega la ejecución forzada de la mencionada transacción solicitada por la parte actora, por lo tanto, declara TERMINADO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
EL SECRETARÍO


FREDDY REINA MALAVE


MDELCGH/ FRM
AP31-V-2010-000585