REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016).
Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1.990, bajo el Nº 37, Tomo 78-A Sgdo., en su carácter de administradora del condominio del edificio “Residencias Valeria”, ubicado en la Avenida Sojo de la Urbanización El Rosal, entre las Avenidas Venezuela y Sorocaima, Municipio Chacao del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.974.
PARTE DEMANDADA: NELSÓN LABRADOR CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.219.294.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.144.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA INCIDENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
ASUNTO: AP31-V-2012-001977.
Se inició la presente incidencia en fecha 18 de Septiembre de 2.015 cuando compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y consignó diligencia en la cual solicitó que se practique inspección judicial en el inmueble de la parte demandada a los fines de hacer constar que no habita en el bien inmueble objeto de la medida ejecutiva de embargo el cual no se declaró en el procedimiento como vivienda principal. Alegó que se está obstruyendo la continuación del presente procedimiento, el debido proceso y la justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de Octubre de 2015, este Tribunal dictó auto con vista a los planteamientos formulados por el demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en el que abrió la incidencia establecida en el artículo 607 eiusdem, ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadano NELSÓN LABRADOR CASTRO, personalmente o en la persona de su defensor judicial ciudadano HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, para que compareciera por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que expusiera lo que considerara pertinente sobre el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal.
El 24 de Noviembre de 2.015, compareció el ciudadano PROCESO LABRADOR MORALES, quien actuó en su propio nombre, como padre y apoderado general de la parte demandada, asistido por la ciudadana MARIONZ DESIRRE TERESA AINAGAS PONCE, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.171, y presentó escrito en el cual indicó que el bien inmueble sobre el cual se pretende la medida ejecutiva de embargo es su hogar y el de su hijo, el cual se encuentra fuera del país temporalmente por razones de su trabajo y que retornaría a Venezuela probablemente para el mes de Enero de 2016; también señaló que el referido inmueble es su vivienda principal y del demandado y para demostrar tal afirmación consignó copia simple del registro de vivienda principal a nombre de su hijo NELSON LABRADOR CASTRO. En esa misma fecha 24 de Noviembre de 2.015, el Alguacil consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada, firmada por el defensor judicial CARMELO BRAVO CORASPE.
El 26 de Noviembre de 2.015, este Tribunal con vista a la constancia de la notificación de la parte demandada en la persona de su defensor ad litem declaró abierta la articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a esa fecha en conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver la incidencia.
El 7 de Diciembre de 2.015, la parte actora promovió pruebas en la cual hizo valer en todas y cada una de sus partes la declaración del ciudadano PROCESO LABRADOR MORALES en su condición de padre del demandado ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, en la cual menciona que su hijo se encuentra actualmente domiciliado en la ciudad de Lima Perú; con dicha prueba trata de demostrar que el inmueble objeto de la demanda no se encuentra habitado por el demandado y señaló lo establecido en el artículo 27 del Código Civil a tal fin.
También promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes la copia simple del registro de vivienda principal consignado por el ciudadano Proceso Labrador Morales, alegando que el mismo es de fecha 18 de Octubre de 2.004 y que no se encuentra actualizado.
Por último solicitó que con vista a lo anteriormente mencionado es notorio y evidente, según la declaración del padre del demandado que el mismo tiene como domicilio la ciudad de Lima Perú, por lo cual requiere que se continúe con el embargo ejecutivo, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal y así cumplir con lo que establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver el Tribunal observa:
A solicitud de la parte actora a través de su apoderado judicial, el 19 de Febrero de 2.015 este Tribunal dictó auto en el que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal el 24 de Junio de 2015; precluído el lapso otorgado al demandado para que cumpliera voluntariamente la sentencia, la parte actora solicitó la ejecución forzada a través de diligencia que presentó el día 16 de Marzo de 2.015 de lo que se infiere que desde el 19 de Febrero de 2.015, la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia la cual debe continuar sin interrupción, salvo las excepciones taxativamente señaladas en el artículo 532 eiusdem, es decir las únicas causales para interrumpir la ejecución de una sentencia definitivamente firme en el proceso en materia civil, son las establecidas por vía de excepción en la norma señalada, la cual dispone lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso… (Omissis). 2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición instrumento autentico que lo demuestre… omissis…”.
Sin embargo, cuando la ejecución ha de recaer sobre un inmueble destinado a vivienda, debe aplicarse una normativa especial que es de orden público. En la Gaceta Oficial No. 39.668, fechada 6 de mayo de 2011, se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. El ámbito subjetivo de aplicación de este Decreto-Ley incluye a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, no solo a los arrendatarios. Así lo advirtió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del pasado 17 de abril, en la cual interpretó el contenido y alcance de los artículos 1, 3 y 5 al 12 del citado decreto-ley; la norma tiene por objeto la protección de los ciudadanos frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pueda causar la pérdida de la posesión o tenencia de inmueble destinados a vivienda familiar. El órgano jurisdiccional estará obligado a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles, ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a vivienda; bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria, como forzosa. El órgano jurisdiccional debe notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria, en resguardo y estabilidad de los derechos del sujeto afectado por el desalojo (artículo 12 del Decreto-Ley). Además, el órgano jurisdiccional deberá remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona (artículo 13 del Decreto-Ley).
En el presente caso tal y como ya se indicó, el inmueble sobre el cual se practicará la ejecución forzada de la sentencia a través del embargo ejecutivo, es un inmueble destinado a vivienda. Así se declara.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme, el Tribunal ordenó librar el oficio correspondiente al Ministerio de Hábitat y Vivienda con el fin de que se le asignara un refugio temporal al demandado, razón por la cual la parte actora solicitó que se hiciera una inspección en el inmueble para demostrar así que el inmueble está desocupado; que el demandado no lo habita. Ante tal alegato el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada a los fines previstos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión del artículo 533 ibídem. El artículo 607 establece lo siguiente:
“Si por resistencia de una de las partes a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, alguna de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia…”
Ahora bien, del análisis de todos los dispositivos legales anteriormente transcritos o citados, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación gramatical y concatenada de los artículos in retro transcritos.
No obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo 532 ibídem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo señala un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, esta previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común.
El motivo fundamental alegado por la parte demandante, en este caso en especifico es que persigue que el Tribunal proceda con la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada el 27 de Junio de 2.014, la cual consistirá a señalamiento de la parte demandante en el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble identificado como: un apartamento distinguido con el número 73 del Edificio Residencias Valeria; el cual se encuentra destinado a vivienda, alegando que el mismo se encuentra desocupado, así como indica que durante el proceso no se alegó que se trata de la vivienda principal. Así se decide.
Encontrándose entonces la causa en el trámite de la incidencia descrita, compareció el ciudadano PROCESO LABRADOR MORALES, actuando en su propio nombre y, como apoderado de la parte demandada sin ser Abogado, en virtud del poder que le confirió el demandado y que consignó en copia fotostática simple, y donde se expresa: “…confiero poder general … para que me represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales ….”; pero tal facultad, no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni hacerse asistir de un abogado para que lo asista en juicio, tal como ocurre en el caso subexamine.
Permitir la actuación de un apoderado general que no es abogado en juicio aún estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de Abogado. Es bueno señalar que el mencionado poder otorga la facultad para representar en juicio a quien no tiene la capacidad de postulación para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales; esta facultad solo puede ser otorgada a los profesionales del derecho. ASÍ SE DECIDE.
Así, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Por su parte el artículo 168 eiusdem que consagra la representación sin poder expresa:
“…omissis…Por la parte demandada podrá presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:
“…Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…”
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”.
En virtud de lo antes dicho este Tribunal DESECHA la intervención efectuada por el ciudadano PROCESO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.537.979, quien se presentó en el presente juicio como apoderado general de la parte demandada ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.294, asistido en ese acto por la Abogada MARIONZ DESIRRE TERESA AINAGAS PONCE, inscrita en el Inpreabogado bajo 235.171, en conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente se desecha la intervención que hizo en su propio nombre el ciudadano PROCESO LABRADOR MORALES toda vez que es un tercero ajeno a la causa, ya que no señaló en cual de los supuestos establecidos por el legislador procesal en materia civil fundamenta su intervención, lo cual no puede se suplido por el Juez por aplicación del “principio dispositivo” que rige el proceso en materia civil. Así se decide.
No obstante encontrarse ese tercero en las circunstancias ya analizadas que han acarreado que se haya desestimado sus actuaciones en el incidente; la parte actora hizo valer las afirmaciones que hizo el tercero en relación a que el demandado está domiciliado en el exterior y rechazó por no estar actualizado el certificado de registro de vivienda principal del inmueble objeto del embargo ejecutivo; lo cual no es cierto, ya que ese tercero expuso que el y el demandado que es su hijo habitan el inmueble por ser el hogar de ambos y que el demandado se encuentra en el exterior por razones laborales; y en cuanto al Registro de Vivienda Principal se observa que el mismo no contiene fecha de vencimiento ni lapso de caducidad. Así se declara.
De tal manera que este Tribunal, en cumplimiento del deber que a los Jueces imponen los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil considera que lo procedente en este caso es desechar la oposición formulada por la parte demandante contra la decisión de este Tribunal de notificar al Ministerio de Hábitat y Vivienda para que le sea asignado un refugio o una vivienda digna al demandado según lo ordenan los artículo 12 y 13 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y ordenar que se continúe con el normal desenvolvimiento de este proceso que se encuentra como antes se indicó, en la fase de ejecución de sentencia; para que así de una vez por todas se haga en este caso efectiva la tutela de los derechos que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se cumpla uno de lo fines primordiales del Estado como lo es la justicia consagrado en los artículo 2 y 3 eiusdem, y que a su vez constituye uno de los valores fundamentales en que la República se ha fundado, según lo prevé su Preámbulo. Así se decide.
Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por la parte demandante a través de su apoderado judicial, ciudadano LEOPOLDO MICETT, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974 en el proceso que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO sigue ADMINISTRADORA IBIZA C.A., a través de su apoderado judicial ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.974; en consecuencia, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA SIN DILACIÓN ALGUNA, según las previsiones de los artículos artículo 253, primer aparte, enunciado del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 532 del Código de Procedimiento Civil; 12 y 13 del D Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Se condena a la parte actora al pago de las costas incidentales por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal en conformidad con los artículos 247 y 248 ibídem.
Notifíquese de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
EL SECRETARÍO


FREDDY REINA MALAVE


MDELCGH/ FRM
AP31-V-2012-001977
En…
…esta misma fecha, 4 de Marzo de 2.015; siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARÍO

FREDDY REINA MALAVE








MDELCGH/ FRM
AP31-V-2012-001977